SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80639 del 08-07-2015
| Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Número de expediente | T 80639 |
| Fecha | 08 Julio 2015 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
| Número de sentencia | STP8843-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP8843-2015
Radicación N° 80639
Aprobado acta N° 233
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO GÓMEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., vigila actualmente la pena impuesta a JULIO CÉSAR CASTILLO GÓMEZ por el delito de homicidio en el grado de tentativa.
El despacho ejecutor, en proveído de fecha 19 de enero de 2015 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas deprecado por el sentenciado, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Inconforme con la decisión reseñada el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 11 de mayo de 2015, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.
Agotado el trámite anterior el ciudadano JULIO C.C.G. promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bucaramanga, al negarle la aprobación frente al beneficio administrativo solicitado.
En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho, toda vez que en sus decisiones se apartaron de la ley y la jurisprudencia que gobierna el asunto, en virtud de lo cual se ha determinado que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
De igual modo, en orden a plantear un trato discriminatorio, se refiere a lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de B., frente al condenado R.P., a quien, afirma, se le concedió el beneficio pese a encontrarse condenado por un delito sexual cuya víctima era un menor de edad.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a los accionados que profieran una providencia de reemplazo, otorgando el permiso administrativo.
De otra parte, peticiona que se compulsen copias penales y disciplinarias.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción.
En su respuesta, los despachos judiciales accionados retoman las consideraciones contenidas en las providencias
reprobadas. Se aporta copia de la decisión de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado JULIO C.C.G., en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de Infancia y Adolescencia-, norma que a la letra dice:
“BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. (Destacado fuera de texto).
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades...
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