SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00169-01 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00169-01 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002018-00169-01
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13132-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13132-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00169-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.G.A. contra el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber cancelado la anotación correspondiente al contrato de compraventa respecto del inmueble objeto del proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar que J.A.P.A. promovió en contra de S.J.G.D. y L.M.A.A..

Solicita, entonces, «[d]ejar sin efecto LA PROVIDENCIA PROFERIDA (…) el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017» (fl. 86, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en compendio, y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores el «27 de mayo de 2016» se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, y el «9 de junio [siguiente]» se perfeccionó el contrato de compraventa que celebró respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 020-8703, con posterioridad el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro dispuso, no solo la cancelación de la anotación correspondiente a la afectación, sino la de la inscripción de la demanda, así como el registro del instrumento público que contenía el negocio jurídico, junto con «las anotaciones que con posterioridad a la providencia se inscriban en el folio».

Indica que aunque que con esa determinación los demandados consideraron que se «REVIVI[Ó] [EL] (…) PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO», el Despacho convocado negó la nulidad alegada, razón por la cual aquéllos formularon recurso de reposición contra esa decisión, el que se resolvió desfavorablemente a sus intereses.

Señala que la memorada controversia de manera alguna «tenía por objeto el de mutar, cambiar o alterar la titularidad del derecho real de dominio», por lo que el argumento expuesto por el Juez criticado, esto es, que «[q]uien o quienes adquieren con posterioridad a la inscripción de la demanda estarán sujetos a los efectos de la sentencia», quebranta las prerrogativas superiores invocadas (fls. 81 a 87, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad puntualizó, en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme en el marco de la citada controversia declarativa, pues la decisión criticada se apoyó en lo previsto en el inciso 4º del artículo 591 del Código General del Proceso; a más que lo que pretende éste es «DEFRAUDAR un DERECHO LABORAL en detrimento del ACREEDOR LABORAL (…) demandante» (fls. 96 a 99, ídem).

b. El señor J.A.P.A., convocado a las presentes diligencias en su calidad de parte demandante en el juicio censurado, precisó que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues en dicho proceso se demostró que los demandados, padres del aquí accionante, afectaron el bien inmueble objeto de debate con el fin de distraer la ejecución de la sentencia laboral que le fue a él favorable, y no contentos con eso, en el término comprendido entre que se profirió sentencia y que se libraron los respectivos oficios a la oficina de registro de instrumentos públicos, aquéllos enajenaron el bien objeto del litigio (fls. 107 a 119, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor en una conducta constitutiva de incuria, «no manifestó de forma oportuna y en la forma adecuada su inconformidad contra el asunto mencionado, dejando prelucir la oportunidad de controvertir lo decidido en la forma como el legislador tiene prescrito, en ejercicio de defensa» (fls. 130 a 137, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando en compendio, similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no se hizo parte en el litigio censurado, habida cuenta que la orden de cancelar las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria se profirió con posterioridad a la sentencia (fls. 147 a 149, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia...

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