SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00176-01 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00176-01 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002018-00176-01
Número de sentenciaSTC13133-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Octubre 2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13133-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00176-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de amparo promovida por J.G.C.C. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar y Á.M.M.T., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las medidas cautelares dispuestas respecto del inmueble de su propiedad, en el marco del proceso de separación de bienes que Á.M.M.T. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene «el desembargo del inmueble [ubicado] en la Calle 52 Número 47-66» (fl. 7, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en compendio, que pese a que con los arrendamientos del memorado inmueble cancela la cuota alimentaria del hijo que tiene con la señora Á.M.M.T., y las deudas pasadas que existen sobre el bien, dentro del litigio referido en líneas anteriores el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar ordenó su embargo y secuestro circunstancia que, asegura, le causa un perjuicio irremediable (fls. 2 a 9, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La preanotada señora Á.M., en la calidad atrás citada, precisó, en suma, que no ha lesionado garantía superior alguna del inconforme, pues éste «se ha sustraído de sus obligaciones como cónyuge y (…) padre»; a más que el perjuicio alegado, dice, es inexiste, pues él como «Dragoneante del INPEC» devenga un salario mensual fijo (fls. 15 y 16, íd.).

b. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de la referida localidad, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro de la controversia criticada, puntualizó en lo fundamental, que el amparo está llamado al fracaso, pues el petente no ha hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes en el marco del citado litigio para obtener lo que por esta vía reclama (fls. 38, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor «no ha hecho uso de los mecanismos de defensa judiciales que ha tenido y que aún tiene a su disposición al interior del proceso», luego es allí «donde (…) debe argumentar y sustentar lo que por este medio pretende» (fls. 39 a 45, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 51, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes pronunciamientos esta Corporación ha sostenido, que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, o en puntuales eventos, de los particulares, y, que en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, y afincado en sus particulares designios, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por el gestor del amparo es que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de separación de bienes que Á.M.M.T. promovió en su contra (fl. 7, íd.), pues en su criterio, el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, genera el incumplimiento de la obligación alimentaria con su menor hijo y las acreencias con terceros.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. La autoridad judicial criticada mediante proveídos del 16 de marzo de 2018, resolvió, de una parte, admitir para su conocimiento la controversia referida en líneas anteriores, y de otra, decretar el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 005-2472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar.

3.2. El 24 de julio de la misma anualidad, se libraron los oficios tendientes a obtener la notificación personal del demandado respecto del auto admisorio.

3.3. Una vez perfeccionado el embargo, el 3 de agosto siguiente, con ausencia del aquí interesado, se practicó la diligencia de secuestro del citado bien.

3.4. El pasado 7 de septiembre el Despacho convocado agregó al expediente el despacho comisorio diligenciado, y concedió el término de que trata el inciso 2º del Código General del Proceso (fl. 33, ídem).

4. Visto lo anterior, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión endilgada al aludido Despacho Judicial, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues el señor C.C. no se ha hecho parte dentro de la controversia objeto de debate, y por ende, no ha solicitado ante el juez natural el levantamiento de medidas cautelares que considera lesivas de sus garantías superiores, a voces del numeral 4º del artículo 598 del Código General del Proceso, lo que torna evidente la improcedencia de esta acción especialísima por incumplir con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC576-2018).

De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros...

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