SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53969 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53969 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53969
Número de sentenciaSL13814-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL13814-2017

Radicación n.° 53969

A.N.° 09

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró LENIS MARYITH MORENO MORENO contra la empresa CONSEJO MUNDIAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO - WOCCU.

  1. ANTECEDENTES

L.M.M.M. llamó a juicio al Consejo Mundial de Cooperativas de Ahorro y Crédito - Woccu, con el fin que se declarara en forma principal, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 17 de enero de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2007; que la terminación del contrato aludido fue ineficaz, de conformidad con el artículo 241 del CST, por no conservar el trabajo de la demandante y respetar los permisos de lactancia; que se declare que fue discriminada por la demandada en razón de su estado de embarazo y que el último salario ascendió a $1’800.000. Como consecuencia de lo anterior y como condenas principales, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría; se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir; al pago de los aportes a seguridad social desde el 1° de septiembre de 2007; la indexación de las condenas que se llegaren a fulminar; fallar ultra y extra petita, y al pago de costas y agencias en derecho.

Como subsidiarias de las anteriores pretensiones, pidió en esencia las mismas declarativas anteriores, solo que en éstas, referidas a la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que se prorrogó hasta su finalización de seis en seis meses, que en tal virtud la última prórroga terminaba el día 28 de febrero de 2008, y que en consecuencia se declarara que tenía derecho a la indemnización por el tiempo que hizo falta por ejecutar dicho contrato, de conformidad con el artículo 64 del CST. Como de condena, pidió la indemnización del artículo 64 del CST hasta el 28 de febrero de 2008; indexar las condenas que se impongan, fallar ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Como tercera alternativa en materia de pretensiones deprecadas, la demandante pidió como declarativas, que igualmente existió un contrato de trabajo entre las mismas partes, a término fijo de seis meses, que inició el 17 de enero de 2005 y que se prorrogó sin interrupciones hasta el 31 de agosto de 2007, teniendo cuatro prórrogas; que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las mismas partes el 28 de febrero de 2006 es ineficaz; que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa el 31 de agosto de 2007; que el salario fue de $1’800.000 y que la deben indemnizar aplicando el artículo 64 del CST. Como de condena imploró la indemnización del artículo 64 del CST; indexar las que se impongan a la demandada, las que resulten de aplicar la facultad ultra y extra petita y el pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, incluida la subsanación de la demanda, básicamente, en que el Consejo Mundial de Cooperativas de Ahorro y Crédito – Woccu, era la asociación gremial y agencia de desarrollo para el sistema internacional de cooperativas de ahorro y crédito, que promueve el crecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito en todo el mundo, con el fin de facilitar a las personas el mejoramiento de su calidad de vida.

Señaló que su financiamiento está dado por donaciones de organismos gubernamentales y fundaciones, de las cuotas de sus miembros y de donaciones que entregan sus patrocinadores; que tienen subsidiarias en Estados Unidos de Norte América y que cuenta con una oficina en este Distrito Capital.

Manifestó, que la demandante ingresó a laborar con la demandada el día 17 de enero de 2005, a través de un contrato de trabajo a término fijo a seis meses, para desempeñarse como investigadora de mercados y con una asignación salarial de $1’600.000 y que fue nombrada como Directora de Mercadeo.

El aludido contrato se prorrogó por seis meses más el 16 de julio de 2005, a través de otro sí suscrito entre las partes; no obstante lo cual, el 30 de diciembre de 2005 se liquidó el contrato celebrado y se expidió a la demandante una constancia sobre su vinculación.

En el período del 1° de enero de 2006 al 28 de febrero del mismo año, se desempeñó en la misma entidad, ejerciendo idénticas funciones e igual salario, a través de un contrato de trabajo verbal y que el 1° de marzo de 2006, la demandada nuevamente la vinculó por medio de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que se vencía el 1° de septiembre de 2006, fecha en la cual se suscribió otro sí entre las partes, renovando el aludido contrato por seis meses más que fenecían el 28 de febrero de 2007.

El día 16 de septiembre de 2006, le confirmaron que se encontraba en estado de embarazo y el 18 de idéntico mes y año, le comunicó a su jefe directo, señor J.J.C. y al gerente general, F.E., quien ordenó retirar al señor C. como jefe inmediato de la accionante, y cuya función asumió el gerente general en comento.

Como la demandante por razón de su labor, debía realizar constantes viajes, el gerente general ordenó que los mismos se efectuaran por vía terrestre, sin importar el estado de embarazo de la extrabajadora y el día 1° de febrero de 2007, se le entregó la carta de no renovación del contrato de trabajo que vencía el 28 de febrero de ese mismo año, desconociendo el artículo 48 del CST.

El 12 de febrero de 2007, la accionante radicó una comunicación dirigida al gerente general de la demandada, pidiendo revaluar la decisión antedicha, como quiera que se encontraba en estado de embarazo, y el 28 del mismo mes y año, el gerente general llamó a la actora y le manifestó que el contrato se le renovaría por seis meses más y se firmó el otro sí respectivo, contrato que terminaría el día 31 de agosto de 2007.

A mediados de abril de 2007, el referido gerente le pidió a la demandante que buscara la persona que la reemplazaría, por lo que se contactó con la señora M.C., a quien le capacitó y entregó el cargo el día 27 de abril de 2007, y el día 29 de abril de esa anualidad, fue internada y su hijo nació el 30 de abril, y empezó a disfrutar su licencia de maternidad el día 29, la que terminó el 21 de julio de 2007.

Terminada la licencia referida, la demandante ingresó a laborar nuevamente y estaba disfrutando de los permisos durante el periodo de lactancia de que trata el artículo 238 del CST, no obstante, el día 3 de agosto de 2007, se le comunicó por escrito por la demandada que su contrato vencía el 31 de agosto de 2007 y que no sería renovado sin respetar los 30 días de antelación que impone la ley, en consecuencia el contrato se renovó nuevamente.

Que de conformidad con lo anterior, a la demandante se le conculcó el derecho a gozar de los descansos por lactancia, igualmente no se le comunicó conforme lo ordena el artículo 46 del CST, todo lo cual materializó la violación del artículo 241 del código ya mencionado, por lo que la terminación se tornó ineficaz.

Para el año 2007 devengaba como salario mensual la suma de $1’800.000; que la demandada no le practicó el examen médico de ingreso y de retiro y que la actora siempre cumplió a cabalidad sus funciones, habiendo presentado solicitud de conciliación ante la empresa demandada, sin éxito, pues la empresa alegó que la finalización del contrato había sido legal, y que con esa terminación del contrato hubo una clara discriminación y que actualmente el cargo que ella desempeñó no ha tenido variaciones.

Terminó señalando que había sufrido perjuicios morales por la discriminación de la que fue víctima, pues se quedó en ese momento sin sustento para su hijo, quien tan solo tenía tres meses de edad, lo que afectó su vida de relación y la social.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones de condena, menos a las declarativas n.° 11, 12, 13 y 18, y en cuanto a los hechos, dio como ciertos el 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 18, 19, 25, 26, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 47, relativos en su orden, a haber empezado a laborar para la demandada con el contrato y fecha indicados; el cargo mencionado y el salario devengado; que fue nombrada como Directora de Mercadeo; la renovación del contrato inicial; la vinculación laboral de fecha 1° de marzo de 2006; la fecha de inicio, salario y cargo del contrato de la vinculación del 1° de marzo de 2006; la firma del otro sí el día 1° de septiembre de 2006; la radicación de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2007, en la que la...

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