SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48426 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48426 del 08-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaSL1625-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1625-2017

Radicación n.° 48426

Acta 04

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.C.C. contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que promovió la recurrente contra la ACADEMIA DE HISTORIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

B.C.C. promovió proceso ordinario laboral en contra de la Academia de Historia de Cundinamarca, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 1 de junio de 1991 y el 29 de febrero de 2008 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, la pensión sanción por no afiliación oportuna de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones de calzado y vestuario y $41’601.390,60 por concepto de salarios, causados entre los extremos laborales enunciados. Asimismo, requirió el pago de las indemnizaciones moratorias de los artículo 65 del C.S.T y 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto –art. 64 C.S.T.-, los daños morales causados, la indexación de los valores condenados y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso de casación, el demandante relató que el 1 de junio de 1991 celebró contrato verbal individual de trabajo con la Academia de Historia de Cundinamarca, representada por J.D.R.R., para desempeñar la labor de empleada de servicio interna; que el salario que se pactó para el año 2001, ascendió a $12.000.oo mensuales; que su labor la desempeñaba en la casa ubicada en la carrera 9 nº7-79 de Zipaquirá – Cundinamarca; que en el año 2001, su salario fue aumentado a la suma de $60.000.oo mensuales; que sus labores las debía desarrollar en el horario de 5 a.m a 10 pm.; que también debía ejercer la actividad de celaduría y portería de la Academia, lo que extendía su horario de trabajo; que en el año 2007, su salario fue aumentado a la suma de $70.000.oo; que en el mes de septiembre de 2007, por intermedio del mayordomo, la demandada le informó, de forma verbal, la terminación unilateral de su contrato de trabajo y que debía desalojar la habitación de la casa; que acudió al tesorero y a la junta directiva de la demandada a comentar lo sucedido, no obstante, no obtuvo manifestación alguna; que el 29 de diciembre de 2007, el mayordomo le entregó una carta proveniente de la Academia en la que le manifestaba la terminación de un supuesto contrato de arrendamiento, pero ella se negó a suscribir la precitada carta; que, posteriormente, el presidente de la Academia le hizo firmar un documento del que no conoció su contenido; que solicitó el pago de la liquidación de su contrato de trabajo; que ante la solicitud de desalojo de la habitación donde residía, tuvo diferentes altercados con el mayordomo de la Academia, quien finalmente, le leyó una carta donde le daba plazo de entregarla hasta el 29 de febrero de 2008; que en los primeros días de febrero de 2008, el mayordomo le informó que podía seguir laborando allí, por cuanto, se habían conseguido recursos para seguirle pagando el salario; que la demandada nunca le pagó auxilio de cesantía, intereses a la cesantías, prima de servicio, vacaciones, dotación de vestuario y calzado, ni subsidio de transporte; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social, ni le hicieron aportes a salud, pensión o riesgos profesionales; tampoco se le realizó examen de ingreso y retiro; que desempeñó sus labores de forma personal y subordinada para la demandada; que siempre se le pagó menos del salario mínimo estipulado por la ley para cada anualidad; y que la relación de trabajo finalizó el 25 de febrero de 2008.

Al dar respuesta a la demanda (f. 37 a 49), la Academia de Historia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que el 29 de diciembre de 2007 «(…) se surtió el trámite de desahucio del contrato de arrendamiento existente entre las partes (…)» y se fijó la fecha en que la demandante debía restituir el inmueble, lo que se cumplió en debida forma; y que no pagó acreencias laborales a la actora ni la afilió al sistema de seguridad social, por cuanto no era trabajadora de la Academia. Frente a lo demás lo negó o manifestó no constarle.

Aclaró que la demandante llegó a vivir en una habitación de la casa donde funcionaba la Academia por un acto de caridad y de manera temporal, sin que se le exigiera a cambio servicio o pago alguno; que, posteriormente, la demandante comenzó a percibir ingresos derivados de su trabajo «a favor de terceras personas», por tanto, se le solicitó que entregara la habitación o se fijara el pago de un canon de arrendamiento; que se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes, no obstante, como no se cumplió con el pago de los cánones, se hizo necesario realizar el desahucio y exigir la entrega del inmueble arrendado.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia de vínculo laboral, compensación, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de sentencia del 29 de junio de 2010, confirmó el fallo absolutorio emitido por el juzgado de primer grado.

El Tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar se centraba en verificar si la naturaleza del vínculo que unía a las partes era laboral, o si, por el contrario, era de otra estirpe, como lo había concluido el juez de primer grado.

A continuación, el juez de apelaciones reseñó lo manifestado por los testigos G.M.P.R., L.H.P., G.G.S., M.V.C. de Contreras, A.T.S.M. y E.C.G., para luego referir que en el interrogatorio de parte, la actora había negado la existencia de un contrato de arrendamiento con la demandada; que, por el contrario, ratificó su contratación como aseadora y celadora, así como la suma salarial que recibía el primer sábado de cada mes, en contraprestación por sus servicios.

En relación con el interrogatorio rendido por el representante de la demandada, el ad quem adujo que aquél había negado la existencia de un contrato de trabajo y la prestación de servicios de celaduría, y respecto a la prueba documental señaló:

«Obran en el expediente fotocopia informal de una certificación expedida por quien firma como Tesorero de la Academia de Historia de Cundinamarca, en la que consta que la demandante vive en la casa de la Academia y presta sus servicios como aseadora, con una asignación de $30.000.oo mensuales; original de una carta enviada a la actora por el señor E.O.R. donde la reconoce como celadora; original de una carta dirigida por el representante legal de la accionada a la actora solicitando la entrega del inmueble arrendado; fotocopias de unos documentos donde se relacionan unos pagos a la actora».

Del análisis de los anteriores medios de prueba concluyó que resultaban insuficientes para acreditar la prestación personal del servicio, aunque se hubiera acreditado plenamente que habitaba en la edificación de la entidad demandada, pues, de los testimonios, tres habían manifestado que la actora era aseadora y celadora del predio de la Academia, y los restantes, lo contrario; y, del contexto probatorio, no se podía deducir la existencia del contrato de trabajo, pues por el hecho de que la actora habitara la edificación resultaba «(…) apenas normal que realizara algunas labores como la de aseo (…)» y que pudiera describir con precisión el lugar, en tanto para llegar a la habitación que ocupaba debía atravesar toda la casa.

Agregó que compartía las apreciaciones del a quo acerca de la carencia de fuerza persuasiva de los testimonios de L.P., M.C. y A.T.S. para acreditar la existencia del contrato de trabajo, por cuanto el contacto de aquéllos con la actora era esporádico; que la testigo A.T. era de oídas y su dicho no gozaba de credibilidad dado que, por un lado, aseguró no acordarse de las condiciones de contratación, y por otro, refirió con exactitud la fecha en que la demandante inició labores.

En lo concerniente a la valoración de la probanza documental adujo:

«Los documentos allegados a los...

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