SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002017-00011-01 del 24-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002017-00011-01 del 24-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4249-2017
Fecha24 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122210002017-00011-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4249-2017

Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00011-01 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la tutela promovida por D.G.C. frente a la Clínica de la Policía de esa ciudad, con vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Valle, la Fundación Valle del L. y el Fondo de Seguridad Garantía- FOSYGA.

ANTECEDENTES

1. El quejoso demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social, integridad física e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas al negarle un servicio médico.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que es pensionado de ese cuerpo armado y se le diagnosticó «cirrosis de hígado y (…) varices esofágicas sin hemorragia».

2.2. Que desde cuando se «detectó la enfermedad, hace un año [viene] siendo atendido en la Clínica Valle del L., entidad que [lo] tiene en lista de espera para un trasplante de hígado», y cada tres (3) meses le «dan cita con el hepatólogo y la psicóloga de trasplante».

2.3. Que el 22 de noviembre de 2016 le programaron unas nuevas valoraciones con los referidos especialistas, pero «hasta la fecha no las han autorizado (…) con el argumento que no hay contrato con el Valle del L...»..

2.4. Que el 27 de enero de 2017, la entidad cuestionada telefónicamente le indicó que esos controles los haría otra institución, lo que en la práctica supone «iniciar de nuevo el tratamiento».

2.5. Que le asignaron una cita por psicología en la Clínica de la Policía, lo que le supondría «iniciar de nuevo el tratamiento, ya que [lo] venía atendiendo la Psicóloga de Trasplantes de la Fundación Valle del Lili, y es ella quien conoce [su] evolución médica, ya que es un grupo interdisciplinario el que [lo] está atendiendo como el hepatólogo, internista, gastroenterólogo, y son los que deciden los pasos a seguir».

3. Pidió, en consecuencia, disponer «de manera inmediata las citas de psicología de trasplante y hepatología ordenadas por los galenos de la Fundación Valle del Lili, para que sean realizadas en esa entidad donde [le] van a realizar el trasplante de hígado y todo aquello que sea necesario (medicamentos, exámenes, cirugías, insumos)» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

La Dirección convocada informó que el 3 de febrero de 2017 expidió las ordenes de servicio requeridas por el quejoso, por lo que sólo resta que «la Fundación Clínica Valle del Lili proceda a brindar la atención» (fls. 15 y 16, ibídem).

La Fundación vinculada manifestó que viene asistiendo al peticionario ofreciéndole todos los procedimientos que ha requerido, y sostiene que, aunque «recomienda continuar el tratamiento en [esa] institución dado que los especialistas conocen el caso, no significa que [sea] la única institución competente para ofrecer estos servicios médicos».

Agregó, que el «servicio ha sido prestado a pesar de que (…) no tiene convenio con Sanidad EPS, de tal manera que es fundamental que las aseguradoras que no tienen convenio» paguen por anticipado el 100% del precio (fl. 23, ídem).

Los restantes involucrados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a-quo accedió a la salvaguarda al considerar que no se presenta un «hecho superado», toda vez que «la obligación a cargo de la mencionada entidad como encargada de administrar el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no sea agota con la simple autorización de las consultas médicas, sino que es menester que el garantice al paciente la prestación efectiva del servicio de salud, máxime en tratándose de patologías o dolencias que requieren complejos procedimientos médicos, quirúrgicos y asistenciales y también posoperatorios».

Así mismo, refirió que la Dirección de Sanidad no «ha cumplido las obligaciones a su cargo, por el simple hecho de haber emitido las órdenes para las consultas precitadas, las que he dicho sea de paso apenas fueron expedidas el 3 febrero de 2017, conforme consta en el texto de las mismas, lo que comprueba per se que al momento de interposición de la acción (1° de febrero de 2017), estaba incurriendo ya en incumplimiento y por ende transgrediendo el derecho fundamental a la salud del paciente».

En consecuencia, dispuso que se adelantaran «las gestiones administrativas que corresponden con el fin de garantizarle» al demandante «la realización de las consultas de hepatología y psicología de trasplante autorizadas con la Fundación Valle del Lili» y ofrecerle «tratamiento integral y efectivo para tratar su patología de cirrosis de hígado y varices esofágicas» (fls. 35-39, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la Dirección enjuiciada aduciendo que además de las autorizaciones de servicio, el 13 de febrero último emitió «compromiso de pago para la Fundación Valle del Lili», respecto de los controles ordenados, precisando que la «valoración será cancelada a través del rubro de tutelas que administra la seccional». Adicionalmente solicitó vincular a la citada institución (fls. 49 y 50, cdno.1).

CONSIDERACIONES

1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a esta herramienta, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no tuviese a su alcance otros medios legales eficaces para salvaguardar sus prerrogativas, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable que no pueda conjurarse por las vías ordinarias.

2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:

«Un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007)».

3. Observada la inconformidad planteada, la Dirección convocada aduce que ya tomó las medidas necesarias para proveerle al peticionario las citas con especialistas requeridas, lo que configura un «hecho superado», y que es necesario «vincular» a la Fundación Clínica Valle del Lili.

De antemano conviene precisar que este último reproche deviene por completo infundado, comoquiera que desde un inicio el a-quo dispuso integrar al contradictoria a esa institución y, como viene de verse, ésta incluso contestó el resguardo (fls. 8 y 23, cdno. 1).

4. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:

4.1....

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