SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02880-00 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02880-00 del 10-10-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02880-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13148-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13148-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02880-00

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La entidad bancaria interesada a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada, con la sentencia de segundo grado pronunciada el 5 de julio de 2017 en el marco del juicio declarativo de incumplimiento de contrato de hipoteca, mediante la cual, se revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder al petitum demandatorio.

Solicita entonces, en síntesis, que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, dejar sin valor ni efecto la antedicha determinación, «por haber vulnerado el derecho constitucional al debido proceso», y que como consecuencia de ello, «dicte una nueva sentencia en la que desestime las pretensiones de la demanda y confirme el fallo del Juzgado Once Civil del Circuito de [esa ciudad] (fl. 4).

2. Como sustento de su inconformidad aduce en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en el año 1994 otorgó un crédito a la señora C.T.M., por valor de $22’000.000,oo el que fue garantizado con hipoteca sobre el inmueble ubicado en la «Transversal 14 A No. 31-52» de la ciudad de Santa Marta, según consta en la Escritura Pública No. 4803 del 30 de septiembre de ese mismo año de la Notaría Segunda de dicha ciudad.

Refiere que en la cláusula cuarta de ese instrumento, se pactó que la deudora «se obliga a mantener asegurado contra riesgo de incendio y terremoto el inmueble hipotecado por una cantidad no inferior a la que periódicamente señale LA CORPORACIÓN y a mantener un seguro de vida por una cantidad no inferior a la deuda, estando ambos seguros a favor de la CORPORACIÓN, por todo el tiempo de duración de la deuda; todo lo anterior dentro de las pólizas globales establecidas por LA CORPORACIÓN para que en caso de siniestro el monto de la indemnización se aplique preferencialmente a la deuda y el exceso, si lo hubiere, se entregue al HIPOTECANTE o a sus causahabientes. Si el HIPOTECANTE no cumple con esta obligación LA CORPORACIÓN queda autorizada desde ahora para hacerlo por cuenta de ellos para cargarle a estos el valor de las primas de seguro con intereses bancarios corrientes y reajuste o corrección monetaria, de acuerdo con las variaciones de la Unidad de Poder Adquisitivo constante UPAC, pudiendo aplicar preferencialmente cualquier abono al pago de dichos seguros. Es entendido que la facultad de mantener asegurado el inmueble y la vida del HIPOTECANTE, por cuenta de los mismos, en caso de que aquél no lo haga, no implica en ningún caso ni en forma alguna, responsabilidad para la CORPORACIÓN, quien bien puede no hacer uso de dicha facultad».

Aduce que dando alcance a lo acordado, celebró el respectivo contrato de seguro de vida grupo deudores con la Compañía Seguros Bolívar, actuando Davivienda S.A. como tomadora y beneficiaria de la póliza, en tanto que la deudora, solo actuó como «interviniente externa o tercera con un interés indirecto en la suerte de es[e] negocio», donde también se amparó la muerte y/o la incapacidad permanente de aquélla.

Explica que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, en el año 2002 adelantó la respectiva ejecución con garantía real, de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, donde el capital adeudado ascendía en ese momento a 513.194.5324 UVR ($63’593.065,oo); que en desarrollo de dicho proceso, y ya luego de dictada la sentencia que ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo, el Tribunal Superior de Barranquilla en sede de apelación liquidó el crédito, fijando como saldo pendiente el de $142’330.989,oo al 24 de septiembre de 2006.

Comenta que estando en curso la ejecución, la Junta de Calificación de Invalidez del M. declaró la pérdida de capacidad laboral de la señora C.T.M. en un «55.85%», motivo por el cual, el 5 de septiembre de 2011, en calidad de tomador y beneficiario de la citada póliza, presentó la respectiva reclamación ante Seguros Bolívar por la ocurrencia de dicho siniestro, lo que generó, que «una vez estudiada la reclamación y verificada la información presentada, el 25 de octubre de 2011, la compañía aseguradora procedi[era] a realizar el cruce de las primas del valor certificado por el banco, y efectu[ara] el pago de la correspondiente indemnización por un valor de $386’967.845», pago que «reportó claros beneficios patrimoniales para la deudora (…) a pesar de ella haber faltado a sus obligaciones. El crédito materia de litigio fue íntegramente pagado por la aseguradora, descargando a la señora TOLEDO del respectivo pasivo con sus intereses de mora; el proceso ejecutivo fue terminado por pago mediante auto de del 22 de noviembre de 2014, y como consecuencia, se extinguió la hipoteca otorgada en favor del banco, además de que se levantaron las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble, y no existió condena en costas».

Aduce que con posterioridad, la señora C. demandó el incumplimiento contractual antes memorado, contienda de la que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones elevadas, decisión que atacada por la demandante, fue revocada el 5 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, entonces, condenar al Banco Davivienda S.A. a pagarle a su contraparte la suma de $418’236.205,oo por «haber incumplido la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato de hipoteca».

Señala que propuesto el recurso de casación contra el mentado fallo, su concesión fue denegada por improcedente, motivo por el cual promovió la respectiva queja ante esta Sala de Casación Civil, declarándose bien denegada la censura extraordinaria mediante auto del 22 de junio de la anualidad que avanza; que en virtud de la condena efectuada por el ad quem en su contra, la demandante inició proceso ejecutivo singular a continuación de la acción declarativa en comento con el fin de hacerla efectiva.

Finalmente arguye, que el fallo del ad quem padece de yerros que deben ser enmendados por el juez constitucional, pues «de manera irrazonable e injustificada, cercenó el alcance de varias de [las pruebas] y omitió por completo su valoración en conjunto» (fls. 4 a 23).

3. Una vez asumido el trámite, el 27 de septiembre del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La magistrada sustanciadora integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un resumen de los motivos que la llevaron a tomar la decisión aquí censurada por el Banco Davivienda S.A., solicitó denegar el amparo rogado, como quiera que la procedencia del mismo contra providencias judiciales «tiene carácter excepcional», más aun si en cuenta se tiene que la sentencia atacada «fue debidamente motivada y se encuentra ajustada a la legalidad, no se vislumbra arbitraria ni mucho menos grosera ni vulneradora de las disposiciones legales, por lo tanto no se estructuran los requisitos indispensables para la existencia de un defecto activo por omisión en la valoración de las pruebas, ni de uno sustantivo, por carencia absoluta de fundamento jurídico de la decisión».

b). Por su parte, la titular del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, puso de presente que las quejas manifestadas por la entidad bancaria accionante no guardan relación con las actuaciones por esa judicatura adelantadas, y por el contrario, tienen que ver con lo dispuesto por el ad quem al resolver acerca de la apelación de la sentencia que en primer grado denegó las pretensiones instadas en contra de aquélla (fls. 48 y 49).

c). A su turno, la apoderada judicial de la señora C.T.M., vinculada al presente trámite en calidad de demandante dentro del proceso declarativo objeto de análisis, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda rogada, como quiera que, en su sentir, «no le asiste razón al banco cuando afirma que no fueron tenidos en cuenta los gastos por primas en los que...

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