SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71334 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873990571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71334 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente71334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL843-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL843-2021

Radicación n. 71334

Acta nº. 09



Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIÓN Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del P., el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovió NUBIA GIL CASTRO a la recurrente, y en el que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor F.C.C..



  1. ANTECEDENTES


Nubia Gil Castro, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara que es beneficiaria de su hija Y.M.M.G. (q.e.p.d.) «[…] en razón de la dependencia económica respecto de ella», y en consecuencia sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con su correspondiente retroactivo pensional, incluyendo las mesadas de junio y diciembre desde el 21 de febrero de 2011, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que su hija Yenny Marcela Molina Gil, estuvo afiliada a la AFP BBVA Horizonte desde el 24 de octubre de 2004, cotizando para los riesgos de pensión con un SMLMV, contando para el 21 de febrero de 2011, cuando falleció, con 147.71 semanas en los tres (3) años anteriores a su deceso; que su descendiente era soltera y no tenía hijos; que es ama de casa y que aunque posee un inmueble en el que habita junto con su compañero permanente, E.H. Quintero, su hija le proveía mensualmente la suma de “$400.000”, para el cubrimiento de mercado, medicamentos, vestuario y recreación; que nunca ha estado vinculada laboralmente o cotizado para ser beneficiaria de alguna pensión, «debido a que padece HIPERPLASIA ENDOMETRIAL ADENOMATOSA», según diagnóstico médico; que su compañero laboró como ayudante de construcción entre junio de 2010 y enero de 2011, y desde marzo a julio de 2011 devengó un SMLMV, y que «no se encuentra laborando en la actualidad»; que el 18 de abril de 2011, elevó reclamación pensional como beneficiaria de su hija; que la entidad demandada mediante Oficio n.° EPTR 11 – 2440 del 1 de julio de 2011, se la negó con fundamento «en que no cumple con el requisito del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 d 2003, en su literal d) en cuanto a la dependencia económica […] respecto de su hija, basándose en investigación efectuada por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien es la compañía aseguradora encargada de completar el capital requerido para el pago de la pensión», determinación que no comparte, pues a su juicio la aseguradora «recolectó datos incorrectos, en la investigación efectuada, respeto a los ingresos del señor E.H., ya que para la fecha de la investigación [...] no se encontraba trabajado y no podía aportar dinero alguno».

BBVA Horizonte Pensión y C.S., al contestar la demanda, se opuso a todo lo pretendido. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, no así lo afirmado frente a la investigación efectuada de la dependencia económica, precisando que, si bien la trabajadora dejó causado el derecho, no existen beneficiarios, pues la «demandante no ostentaba esa calidad ya que no dependía económicamente de su hija». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, y prescripción (folios 115 a 120).


La Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en respuesta al llamamiento en garantía que realizara la demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensional elevada por la actora, y la respuesta negativa brindada por la AFP, por no demostrar la dependencia económica respecto de su hija fallecida. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, cobro de lo no debido, excepción de falta legitimación en la causa por activa y pasiva, y «límite del riesgo» (folios184 a 199).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de P., mediante providencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió:


  1. DECLARAR que la señora NUBIA GIL CASTRO […] es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, desde el 21 de febrero de 2011, fecha de la muerte de su hija Y.M.M.G..



  1. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR SA a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la NUBIA GIL CASTRO, a partir del 21 de febrero de 2011.



  1. CONDENAR A BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR SA a reconocer a la demandante la indexación teniendo en cuenta que el interés moratorio previsto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, fue denegado y fue presentada como subsidiaria la condena por indexación, dicha indexación será sobre el valor de la condena al momento que se haya efectivo el pago de la prestación.



  1. CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a que concurra cubriendo en este caso la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes por riesgo común, conforme a lo previsto en la póliza previsional de seguro colectiva de invalidez y sobrevivencia N.. 92014100000000, con vigencia del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 renovada para los años subsiguientes.



  1. CONDENAR en costas a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A en un 100% correspondiente al pago del 50% cada una, a título de agencias en derecho se fija la suma de $4.928.000 equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.





II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Impugnó la parte demandante, la demandada y la llamada en garantía, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), resolvió:


1. Modificar el numeral 3º de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral promovido por N.G.C. contra Porvenir S.A. y en consecuencia:


Condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Nubia Gil Castro, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2011, y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.


2. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.


3. C. en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A., y la llamada en garantía, en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.288.700 Liquídense por secretaria.



El Tribunal en primer lugar, centró los problemas jurídicos en establecer: i) si la actora había acreditado la dependencia económica respecto de su hija, de manera tal que sin su ayuda no hubiera sido posible subsistir dignamente; ii) si la investigación administrativa adelantada por la llamada en garantía para desdibujar la dependencia económica tenía valor probatorio, y iii) si era necesario imponer condena por concepto de intereses moratorios.


Luego, expuso:


En torno a las investigaciones internas adelantadas por los organismos de la seguridad social, para verificar la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, es menester precisar que […] no pueden ser valorados sin que se hubiese cumplido el debido proceso administrativo interno de tal suerte que no resulten conculcados los derechos de los beneficiarios de la prestación a controvertirlos, más cuando tales investigaciones se confían a terceros que no son traídos al proceso, en orden a ocultar la seriedad y veracidad de los informes que apenas sus conclusiones, pero en manera alguna acompañan la metodología empleada así como los experimentos o investigaciones adelantadas para concluir de la manera como se hace.


El caso concreto, sea lo primero advertir que J.M.M.G., hija de la actora dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a su potencial beneficiaria, por cuanto supera holgadamente el número de semanas exigido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como compendio normativo aplicable a la prestación reclamada, como quiera que el deceso de la asegurada se produjo el 21 de febrero de 2011, (ver folio 19) cotizando un total de 146 semanas en los tres últimos años anteriores a esa calenda.


Ahora bien, aparte de acreditarse el vínculo consanguíneo entre la madre reclamante y la hija que causó el derecho, con el registro civil de nacimiento obrante a folio 49, es menester que la gestora del litigio pruebe su dependencia económica respecto a la asegurada, misma que no tendrá que ser absoluta y total, puesto que de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia C- 111 de 2011 es posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre y cuando los mismos no la convierta en autosuficiente, porque de ser así se desvirtuaría esa dependencia económica.


Con el propósito de demostrar la dependencia económica en los términos fijados precedentemente se recaudaron por postulación de la actora las declaraciones de Blanca Lilia Hernández Montoya, vecina de la actora, quien indicó que J.M., era muy buena hija, quien además de trabajar en la empresa de aseo, también vendía cremas y lociones que le generaban buenos ingresos; que se encargaba de comprarle el mercado (alimento) pagar servicios, medicamentos y darle para los pasajes a su madre;...

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