SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50300 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50300 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Septiembre 2017
Número de expediente50300
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13759-2017




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL13759-2017

Radicación n.° 50300

Acta 09



Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que RUBIELA ALMEYDA ORTIZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos EDWIN, G., ALFONSO y D.M.L.A., adelantó contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORA FLUVIAL Y TERRESTRE DE ARAUCA – C.L..



  1. ANTECEDENTES


Rubiela Almeyda Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E., G., A. y Daniel Mauricio López Almeyda, presentó demanda laboral para que se declarara que la empresa demandada era responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su compañero permanente y padre G.L.J., ocurrida el día 22 de diciembre de 2002.


Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la accionada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, «perjuicios» equivalentes a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes indexados a favor de cada demandante, intereses moratorios, seguro de vida correspondiente a $100.000.000 para cada uno y el valor de dos meses de salario básico adicional al legal conforme el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo.


Fundamentó sus peticiones en que el 22 de diciembre de 2002 Gustavo López Jaimes resultó herido en razón a un ataque efectuado por un grupo al margen de la ley en contra del vehículo que él conducía y de los trabajadores de la Compañía OXI que transportaba; que el atentado se realizó mediante la activación de un artefacto explosivo, una vez se detuvo el automotor y se prohibió al personal descender del mismo; que esto ocurrió mientras trasladaba a trabajadores de la empresa de vigilancia privada ISVI por la ruta de Caño – limón a Arauca; y que con ocasión de este accidente, el trabajador fue trasladado a una clínica de la ciudad de Bucaramanga donde falleció el 30 de diciembre de 2002.


Explica que la empresa tenía conocimiento del peligro que existía en la ejecución de las labores de transporte de personal, puesto que las amenazas públicas de los grupos ilegales contra la población de la región fue un hecho notorio, en especial, contra quienes prestaban sus servicios a la demandada, tal como se comunicó al trabajador mediante oficios en los que se le informaba que la empresa había sido declarada objetivo militar.


Manifestó que el empleado fallecido había celebrado varios contratos de trabajo sucesivos con la demandada para laborar como conductor hasta el 30 de noviembre de 2002, pero que la vinculación se prorrogó y que para el día del accidente, se encontraba trabajando y conducía un vehículo de propiedad de la accionada. Adujo que la actora convivió con Gustavo López Jaimes durante aproximadamente 15 años; que conformaron un grupo familiar del que hacían parte sus hijos E., G., A. y D.M.L.A.; y que era el trabajador quien asumía las responsabilidades económicas de su hogar.


La empresa demandada contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y respecto de los hechos aceptó la ocurrencia del accidente que ocasionó la muerte de Gustavo López Jaimes mientras trasportaba operarios de la empresa ISVI en la ruta caño limón – Arauca y la vinculación laboral. Propuso como excepciones previas la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de competencia; como excepciones de fondo formuló las denominadas: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, pago, buena fe en la relación contractual, inexistencia de culpa patronal e inaplicabilidad convencional.


El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones previas propuestas en audiencia celebrada el día 15 de marzo de 2005.


Cootranstefloarauca Ltda. llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales Seccional Arauca, por cuanto G.L.J. estaba afiliado a esa entidad. Pese a que el juzgado accedió a este llamamiento y se vinculó al ISS al proceso, posteriormente, mediante providencia del 29 de noviembre de 2005, se decidió «desvincular del proceso» al Instituto porque en el proceso no se persiguen prestaciones económicas a cargo del sistema de seguridad social (f.° 178).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó por costas a la parte demandante.




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, mediante decisión de 30 de noviembre de 2010, decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa accionada a «pagar a la demandante la suma de $1.307.693.046, por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante; y $25´000.000 por perjuicios morales a razón de $5´000.000 para cada uno, sumas que devengarán el interés civil moratorio del 6% anual a partir de la ejecutoria de la providencia». Revocó la condena impuesta por costas y no las impuso en segunda instancia. Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que la indemnización pretendida parte del supuesto de la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, por cuanto deviene de una responsabilidad subjetiva y que por esta razón, es la parte que reclama tal indemnización de perjuicios, quien debe demostrar la culpa en que incurrió su empleador, lo cual consiste en acreditar el incumplimiento de la obligación que el legislador le ha encargado al patrono y que no es otra que ofrecerle al trabajador las medidas de protección necesarias para evitar los riesgos. A su turno, el empleador tendrá que probar que obró conforme a los mínimos exigidos por la ley para proteger la salud o la vida de su empleado, si pretende liberarse de su responsabilidad.


Insistió en que el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte del empleador frente a sus trabajadores es el criterio determinante para establecer la culpa patronal.


Indicó que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, el salario, los hechos que dieron lugar al fallecimiento del trabajador, ni la relación de causalidad entre la muerte del empleado y su actividad laboral, siendo solamente discutida la culpa del empleador en la ocurrencia de este accidente.


En cuanto a los documentos de folios 42 a 46 (33 a 37 foliatura anterior), que dan cuenta de varios comunicados de la demandada a su trabajador, en los que informa que el contrato de trabajo quedaba suspendido debido a problemas de orden público, el juez colegiado concluyó que, en principio, evidencian una manifestación de cuidado para con su trabajador con el fin de evitar precisamente cualquier pérdida de vidas en razón a los constantes actos de terrorismo contra el oleoducto caño limón C. y por ello acude a la suspensión del contrato.


Sin embargo, también demuestran que el empleador conocía una situación de peligro para la ejecución del contrato de trabajo que podía arriesgar la vida del trabajador, de ahí que se opte por «la adopción de tales medidas en un momento preciso, siendo esta la razón por la cual a través de ese medio documental y con apoyo en otras piezas probatorias, como la testimonial, se llega a la conclusión de la falta de cuidado del empleador para haber asegurado la vida de su trabajador, como una forma de materializar esa culpa».


Precisó que las pruebas permitían constatar que la empresa conocía la situación de orden público, ante lo cual debía actuar con prudencia, observando un mínimo de advertencias y medidas para contrarrestar los actos de terrorismo que podían afectar a los trabajadores y sobre todo, para proteger su vida e integridad. Ha debido evidenciar un mínimo de colaboración para evitar actos de imprudencia o negligencia que pusieran en peligro la vida de sus dependientes. Resaltó que el deber de cuidado del empleador, también implica actuar con prudencia y diligencia frente a las condiciones del empleo de su subordinado y no exponerlo a situaciones de riesgo.


Así las cosas, refirió que la empresa tenía información sobre las alteraciones del orden público que afectaba el desarrollo normal de las vinculaciones de trabajo y por ello suspendió el contrato en varias oportunidades; empero, el trabajador sufrió un accidente con ocasión de las órdenes impartidas por la demandada, sin que se demostraran las medidas adoptadas por la empresa para contrarrestar los posibles actos que afectarían la vida de sus trabajadores en el instante de los hechos discutidos.


Finalmente explicó que en la medida en que la intervención de agentes extraños en la relación laboral tenga incidencia en el cabal desarrollo de la misma, afecte al trabajador y sea conocida por el empleador, éste debe adoptar las medidas mínimas necesarias para evitar los riesgos a sus dependientes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo, quien absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora.


Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Se estudiarán de...

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