SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58187 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58187 del 12-07-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente58187
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15491-2017

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL15491-2017

Radicación n.° 58187

Acta 25

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero de 2012 en el proceso que promovió J.J.P. contra el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, J.J.P. demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 3 de abril de 2004, liquidada con el promedio devengado en el último año de servicios, debidamente indexado con el ipc certificado por el dane, junto con el retroactivo causado, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 3 de abril de 1949 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2004; que por haber laborado al servicio del banco mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 1969 hasta el 31 de julio de 1991, por más de 21 años de servicios, le asiste derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; que desempeñó el cargo de supernumerario ii; que devengó como asignación salarial mensual la suma de $396.775.95; que por Decreto 1118 de 1996, se dio la privatización del banco a partir del 21 de noviembre esa anualidad; que el 2 de junio de 2009, elevó solicitud de pensión y el demandado mediante comunicación de 23 de igual mes y año, le respondió que no procedía el reconocimiento por cuanto al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no acreditaba el requisito de la edad, y que en todo caso, la pensión reclamada debía ser reconocida por el ISS por haber sido afiliado a dicho instituto para los riegos de IVM, y que la mesada pensional debía ser indexada en observancia de la fórmula prevista en el artículo 11 del Decreto 1747 de 1995.

El Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y aquella en que cumplió el actor los 55 años de edad, el vínculo laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la asignación salarial, la reclamación pensional y su negativa de reconocérsela, y la privatización del banco a partir de la fecha señalada. Propuso las excepciones prescripción y subrogación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y con ella resolvió:

PRIMERO - Se CONDENA al BANCO POPULAR, […] a reconocer y pagar al señor J.J.P., […] la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 37/100CVS ($161.184.305.37) (sic) por concepto de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas entre el 3 de Abril de 2004 y Abril 2 de 2009, por lo explicado en la parte motiva, junto con la indexación calculada por la suma de $25.236.852.82 liquidada desde el 03 de abril de 2004 al 2 de Abril de 2009 (Sic).

SEGUNDO – Se CONDENA al BANCO POPULAR, […] a reconocer y pagar al señor J.J.P., […] a partir del 3 de Abril de 2009 el mayor valor de la pensión de jubilación a la concedida por el ISS por valor de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE PESOS M.L ($1.693.285) (sic), al igual que las mesadas de Junio y diciembre de cada anualidad de conformidad con lo explicado en la parte motiva (sic).

TERCERO – Las EXCEPCIONES propuestas se declaran no probadas.

CUARTO - Costas a cargo de la entidad BANCO POPULAR, las que se liquidaran de conformidad con el artículo 392 del C.P.C., modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010 se tasan en la suma de (DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL PESOS M.L $ 10.712.000, (sic).

El juzgado, para liquidar la pensión, se apoyó en el dictamen pericial de folios 276 a 285, en el que se tomó el promedio de lo devengado en el último año de servicios (agosto de 1990 y julio de 1991) folio 271, esto es, la suma de $487.971,96, que al aplicarle el 75% arrojó la suma de $359.228.97, que actualizada con base en el ipc final de (79.976332) e ipc inicial de (13,967437), dio una primera mesada pensional de $2.056.913.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El tribunal, en lo relativo al régimen aplicable a los extrabajadores del Banco Popular, sostuvo que ese tema ya había sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación entre otras, en la sentencia del 13 de febrero de 2003, donde se había expresado que les asistía derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a quienes se habían retirado del banco con más de 20 años de servicio ostentando la calidad de trabajadores oficiales, sin cumplir la edad de jubilación.

Al examinar el acervo probatorio encontró que para cuando se formalizó el cambio de naturaleza jurídica del banco, esto es, el 21 de noviembre de 1996, ya el actor había acreditado un tiempo de servicio al banco de 21 años, 5 meses y 21 días como trabajador oficial. Igualmente, infirió que por haber cumplido los 55 años de edad el 3 de abril de 2004, no había duda acerca de su condición de beneficiario del régimen de transición, en tanto, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, y en ese sentido se había pronunciado esta Sala de Casación en sentencia del 28 de febrero de 2006, radicación 26162.

También, expresó que la dada la afiliación del actor al ISS, le correspondía al Banco, tal como lo había indicado el a quo, asumir el pago de la pensión de jubilación hasta cuando dicho instituto lo subrogara en el pago de la misma, momento a partir del cual solo quedaría a su cargo el mayor valor si lo hubiere, tal como lo había asentado esta Sala de Casación en la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803.

Posteriormente, en un aparte que tituló como CÁLCULO PENSIONAL, manifestó lo que sigue:

Frente al modo de calcularse la prestación económica, acoge esta Colegiatura la tesis que el ingreso base de liquidación para pensiones a cargo del empleador no le es aplicable el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación a cargo del BANCO POPULAR S.A., y no de una administradora de pensiones, tal hecho la coloca por fuera de la estructura económica pensional de esa normativa, lo cual da lugar a aplicar integrante lo dispuesto al sistema de cálculo de la ley 33 de 1985, como ajustadamente lo hizo la jueza de primer grado».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en su lugar revoque en su integridad la decisión del a quo.

En subsidio, «y en el evento puramente teórico» de llegar a considerar la Corte que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor J.P., aspira que case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo del a quo, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, modifique tales numerales, y su lugar, liquide la pensión con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base a los aportes al Seguro Social en los últimos diez (10) años de servicios, por faltarle al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1.º de abril de 1994), más de 10 años para acceder a la pensión, y faculte a la entidad Bancaria, efectuar del retroactivo que ordena cancelar, las deducciones correspondientes a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado.

Con tal finalidad formula tres cargos; los dos primeros, por la vía directa, y el último por la vía indirecta. Solo fue objeto de réplica el segundo. Por razones de método, se resolverán en el siguiente orden:

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la interpretación errónea de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR