SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67590 del 11-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873990755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67590 del 11-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 67590
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Julio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado acta N° 214.

B.D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

A S U N T O

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano L.Á.A.G., frente al fallo proferido el 22 de mayo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta violación de sus derechos a la vida, igualdad, integridad física y salud.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así:

“Manifiesta el accionante que el señor A.G. es funcionario de la policía nacional, adscrito en la actualidad a la estación de policía Santander ubicada en el barrio 12 de octubre. Afirma que su representado sufrió el pasado 11 de enero de 2013 un accidente de tránsito, estando en servicio activo, que le produjo un trauma cráneo facial entre otras lesiones. Adicionalmente el afectado en el año 2010 habría sufrido otro accidente que le dejó secuelas permanentes, sin que hasta el momento haya sido calificado.

Expone el actor, que el señor A.G. se encuentra incapacitado hasta el 15 de mayo de 2013, sin embargo el día 7 de este mes, fue notificado que sería trasladado al Departamento del Putumayo, sin tener en cuenta que tiene pendientes unos exámenes y la evaluación de la junta médica a efectos de que se determine el grado de pérdida de capacidad laboral.”

  1. PRETENSIONES

Solicita el accionante se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se declare la nulidad de su traslado, para que pueda permanecer en la estación de policía donde venía ubicado, mientras se define su situación médica.

  1. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La oficina jurídica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá sostuvo que la naturaleza del servicio público de la Policía Nacional es permanente, irrenunciable e inaplazable, y que está sujeto a las necesidades del servicio, con el fin de cumplir con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la paz ciudadana. Por ello, el traslado del actor obedeció al cumplimiento de la orden administrativa de personal No 1-078 del 25 de abril de 2013, en la que, por necesidades del servicio, la Dirección General de la Policía Nacional, lo dispuso. Anotó que no se le está vulnerando ningún derecho alguno del actor, pues si bien es cierto que se ordenó su traslado a otra unidad, ello no significa que no pueda continuar recibiendo la atención médica requerida, ya que la Policía Nacional tiene cobertura en salud a nivel nacional.

Consideró igualmente, que la tutela es improcedente en este caso, porque existe otro mecanismo judicial apto para la defensa de sus derechos alegados, como es la de acudir ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y solicitar nuevamente su traslado a otra unidad.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor aludiendo a la improcedencia de la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria. Así mismo, consideró que no existió arbitrariedad en el acto cuestionado por el demandante, toda vez que su traslado se dispuso con fundamento en la necesidad del servicio, encontrándose, además, en buenas condiciones de salud para continuar prestando sus servicios, según la neuróloga tratante.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del demandante trajo a colación los mismos argumentos de su demanda tutelar, insistiendo en la desmejora de las condiciones laborales actuales que trae consigo el traslado ordenado; el deficiente estado de salud que presenta; y la necesidad de culminar los tratamientos y las valoraciones médicas que están pendiente por realizarse.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:

En el caso sub examine, la demanda se dirigió a cuestionar la orden administrativa de personal número 1-078 del 25 de abril de 2013, por cuyo medio se dispuso el traslado del accionante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al Departamento de Policía del Putumayo.

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual[1], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que el interesado cuente con los instrumentos ordinarios o especializados para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el J. de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de los medios judiciales. Este dinamismo permite en un Estado social de derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[2].

De acuerdo con lo anterior,...

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