SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53467 del 05-09-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 53467 |
Fecha | 05 Septiembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL14330-2017 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL14330-2017
Radicación n.°53467
Acta 09
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN RINCÓN MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
CARMEN RINCÓN MENESES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le reconozca y pague la suma de $101.725.000.oo por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente, junto la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1979, la indexación y las costas procesales. (f.° 3 cuaderno 1 del expediente)
Fundamentó sus peticiones, diciendo, que el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, por lo que, por regla general, sus servidores públicos son trabajadores oficiales; que prestó sus servicios personales en forma subordinada y remunerada a la demandada, desde el 30 de junio de 1980; que mediante Resolución n.° 6387 del 20 de noviembre de 2009, el ISS la declaró insubsistente; que mientras estuvo vinculada con la demandada, ejerció actividades administrativas de manera subordinada; que el último cargo desempeñado correspondió a «LICENCIADO EN EDUCACIÓN (SALUD), Grado 20, 8 horas de la Dirección Seccional de Planeación Operativa, Cundinamarca (DPSO)- Seccional Cundinamarca, B.; que su cargo no fue de dirección, confianza y manejo, por lo que no fue empleada pública; que su declaratoria de insubsistencia corresponde a un despido sin justa causa, pues no está catalogada legamente como causal de terminación de los contratos de trabajo del sector público; que su salario promedio correspondió a la suma de $1.919.335.oo mensuales; que era beneficiaria de la convención colectiva, por lo que tiene derecho a que la demandada le pague la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5 de ese acuerdo colectivo; que presentó reclamación administrativa ante el ISS, pero dicha entidad negó su petición (f.° 3-5 ibídem).
El Instituto de Seguros Sociales, al replicar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 3, 4, 6, 14 y 17, relativos a la naturaleza jurídica de la demandada, la prestación de servicios subordinados por parte de la actora, la fecha de inicio de su relación laboral, la declaratoria de insubsistencia, el último cargo desempeñado por la señora RINCÓN MENESES, el último salario promedio que esta devengó y el agotamiento de la reclamación administrativa, junto con la respuesta negativa otorgada al respecto.
Además, dijo que eran falsos los hechos 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, y 15, por cuanto la demandante, hasta el mes de julio de 1994, prestó servicios asistenciales a la entidad y, con posterioridad, fue reubicada en el cargo de «LICENCIADA EN EDUCACION (sic) grado 20, en la DIRECCION (sic) SECCIONAL DE PLANEACION (sic) OPERATIVA DE LA SECCIONAL CUNDIMANARCA, donde realizó actividades profesionales y administrativas», correspondiendo la clasificación de su labor a la de empleada pública, con funciones administrativas y de supervisión.
En ese contexto, expuso que la actora no era trabajadora oficial, que los hechos relacionados con dicha categoría de servidora, correspondían a apreciaciones subjetivas de la parte y que, por tanto, no era beneficiaria de la convención colectiva laboral; que las trascripciones normativas y jurisprudenciales incorporados en los hechos de la demanda, no corresponden a circunstancias fácticas objeto de debate, con la precisión de que el numeral 13 del artículo 1° del Decreto 416 de 1997, no fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
Finalmente, refirió que los hechos 12, 13 y 16, no tenían esa naturaleza, pues se trataba de criterios subjetivos o pretensiones de la parte actora.
En ese escenario, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la de «falta de jurisdicción y/o competencia» y de fondo, las que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCION» (sic), «FALTA DE CAUSA Y TITULO (sic) PARA PEDIR», «PRESUNCION (sic) DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIAS (sic) POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL», «CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO», «PRINCIPIO DE LA UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL», «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADO POR FUERA DE LOS CANONES (sic) LEGALES. BUENA FE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», «PRINCIPIO DE LA UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL», «AUSENCIA ABSOLUTA DE OSTENTAR LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL LA HOY DEMANDANTE», «PAGO», «MALA FE DE LA DEMANDANTE» Y «BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA» (f.° 181 a 185 ibídem).
El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), falló:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por CARMEN RINCON (sic) MENESES, identificada con la c.c. N| 51.576.513 de Bogotá. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. (f.° 222 a 234 del cuaderno 1)
Previa presentación del recurso de apelación de la demandante, en lo que esta seriamente expuso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas procesales de segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que a pesar de que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, estableció que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, ese régimen general de servidores públicos no es inmodificable, por cuanto la misma norma autorizó a la entidad demandada para calificar algunos empleos públicos a través de sus estatutos, conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-579 de 1996; que lo anterior se justifica en la imposibilidad del legislador de reglamentar en forma específica la clasificación de los funcionarios dentro de los entes descentralizados, que, en tratándose del ISS, fue concedida al órgano de dirección, quien, de acuerdo con las reformas normativas, que identificó, clasificó los servidores como empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales, hasta que la Corte Constitucional,
[…] mediante sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 ya citada, suprimió la categoría de funcionarios de la seguridad social por considerar que siendo el ISS una Empresa Industrial y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba