SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 35162 del 29-01-2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Número de expediente | T 35162 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Enero 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL1009-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
STL1009-2014
Radicación n° 35162
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA FLORINDA ROMERO DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I-. ANTECEDENTES
La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la pensión y a la dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra María Amparo Martínez Quintana y Cajanal.
Señala que contrajo matrimonio con M.A.R.C. el 27 de marzo de 1954, con quien tuvo 8 hijos, que el 14 de febrero de 1984 mediante el trámite de conciliación surtida en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo se llevó a cabo la separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, preservando el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del señor R.C. el 13 de agosto de 2010, y a quien le fue reconocida pensión de vejez el 24 de julio de 1986 por medio de la Resolución No. 08095 por parte de la Caja de Previsión –CAJANAL.
Conforme lo anterior, señaló que solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en virtud de la Resolución No. PAP 04913 del 19 de abril de 2011, bajo el argumento de la «inexistencia de certeza de la convivencia de la reclamante con el causante», la que apelada por parte de la accionante fue confirmada.
Que promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y a su vez la demandada Amparo Martínez Quintana presentó demanda de reconvención, que mediante sentencia del 4 de octubre de 2013 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones solicitadas en ambas demandas ante la falta de prueba que acreditara la convivencia de los últimos cinco años con el pensionado, fallo que apelado fue confirmado por el Tribunal accionado el 20 de noviembre de igual año.
Se duele la peticionaria de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, pues en su criterio debió darse aplicación al precedente de esta Sala Laboral de fecha 29 de noviembre de 2011, Radicado No. 40055, en relación a que «el cónyuge deberá probar que convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo».
Por lo anterior, solicita la tutela como mecanismo transitorio de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque las sentencias tanto de primera como de segunda instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Mediante auto calendado de 22 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas se opusieron a la prosperidad de la presente acción, así mismo el Tribunal informó que ninguna de las partes propuso recurso de casación contra la providencia cuestionada.
II-. CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos...
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