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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57060 del 17-03-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente57060
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP902-2021





LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP902-2021

R.icación # 57060

Acta 64





Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Derrotado el proyecto presentado por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la procesada y su defensor, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por la S. Penal del Tribunal de Montería, mediante la cual condenó a Luz Adriana Quintero Saker como autora del delito de prevaricato por acción.


HECHOS:

Según el escrito de acusación, el 17 de agosto de 2012 el abogado J.G.H.V. como apoderado de 42 funcionarios públicos del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), instauró acción de tutela contra la Alcaldía de esa municipalidad. En la demanda solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo, vida digna, seguridad jurídica, mínimo vital, igualdad, reconocimiento y pago oportuno de prestaciones sociales, con el argumento de que la entidad accionada: (i) no ofreció respuesta a la solicitud presentada el 26 de agosto de 2012, y (ii) les desconoció a sus representados varios emolumentos laborales como salarios percibidos, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y auxilio de alimentación correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, los cuales debían ser reliquidados con la correspondiente indexación.


La acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba). Tramitado el asunto bajo el radicado 2012-0092, la juez LUZ A.Q.S. desconoció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, sin analizar la real existencia de un perjuicio irremediable, así como la situación particular de cada uno de los peticionarios, de forma arbitraria, infundada y sin motivación jurídica atendible, profirió sentencia del 31 de agosto de 2012, mediante la cual tuteló los derechos invocados por los 42 accionantes. En consecuencia, ordenó al Alcalde de Lorica que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia “realice y disponga de las acciones administrativas internas y, presente (sic) mediante acto administrativo o resolución motivada, las pretensiones solicitadas por los aquí accionantes”.


ACTUACIÓN PROCESAL:


La investigación penal surgió a raíz de la compulsa de copias ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia T-183 de 2013. Providencia mediante la cual se modificó el fallo de tutela del 31 de agosto de 2012, proferido por la doctora LUZ A.Q.S., en el sentido de confirmarlo “únicamente en cuanto concedió el amparo al derecho fundamental de petición” y revocarlo “POR IMPROCEDENTE en todo lo demás”1.


R.icada la actuación bajo el CUI 2013-00370, el 25 de abril de 2018, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Montería, la fiscalía imputó a L.A.Q.S. el delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.


El 9 de julio de 2018 se radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya formulación oral se surtió el 6 de agosto siguiente. El 8 de abril y 14 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Por último, el juicio oral se realizó el 16 de julio, 3 y 16 de septiembre, y 6 y 18 de noviembre de 2019.


Tras lo anterior, el 3 de diciembre de 2019, Q.S. fue condenada a 60 meses de prisión, multa equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 86 meses. No le fueron concedidas la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


Inconformes con la decisión, la defensa y la procesada presentaron el recurso de apelación que es objeto del presente pronunciamiento.


SENTENCIA RECURRIDA:


La S. Penal del Tribunal Superior de Montería consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra LUZ A.Q.S.. Los argumentos fueron los siguientes:


1. Precisó que la fiscalía sí cumplió con el deber de concretar los hechos jurídicamente relevantes que configuraban el delito de prevaricato por acción imputado a la procesada.


Manifestó, que le asistió razón a la defensa al indicar que el fiscal en ningún momento de la actuación refirió cuál fue la norma violada por la acusada, y que en el escrito de acusación se limitó a transcribir de forma extensa, apartes de la Sentencia T-183 de 2013 por medio de la cual la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela fallada por la acusada era “ostensiblemente improcedente”. Sin embargo, aseguró que de esa situación no se deduce ninguna conculcación de garantías fundamentales, en tanto no impidió que la doctora Q.S., ni sus apoderados, comprendieran en debida forma el marco fáctico y jurídico que configuraban la hipótesis delictiva. Aquélla “siempre supo de qué delito defenderse y por cuáles hechos se le acusaba”2.


Es que, en criterio del a quo, la reproducción de las motivaciones expresadas por el Tribunal Constitucional, indicaba con suma claridad y detalle que al proferir el fallo de tutela del 31 de agosto de 2012, la procesada desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez. También que omitió analizar la real afectación del mínimo vital de los accionantes, así como la existencia de una situación de perjuicio irremediable. Por ende, “vista así la situación” resultaba “fácil inferir” que la transgresión reprochada a la doctora Q.S. recaía sobre el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, pues son esas disposiciones y no otras las que contemplan expresamente “dichos principios” como rectores de la acción de tutela, “y la necesidad de que se verifique su cumplimiento”3 en dichos trámites.


Así las cosas, concluyó el Tribunal que teniendo en cuenta los términos de la formulación de imputación y aquellos con los cuales se redactó el escrito de acusación (“plasmando parte del contenido de la decisión de revisión”4), surge evidente que en este asunto existió absoluta claridad sobre el comportamiento constitutivo del delito contra la administración pública atribuido a la procesada. La fiscalía le expresó que “había violado los principios que orientan la acción de tutela, que no son otros que los consagrados en el decreto que regula la misma”5.


2. Con las pruebas recaudadas se demostró la tipicidad objetiva de la conducta punible. Consideró la primera instancia que al proferir el fallo del 31 de agosto de 2012, la juez procesada ignoró la naturaleza subsidiaria6 de la acción de tutela y pasó por alto la falta de agotamiento de los recursos ordinarios a disposición de los accionantes para reclamar la reliquidación de los diferentes factores salariales indicados en la solicitud de tutela. Ello, pese a que tal circunstancia le fue debidamente informada por el abogado del Municipio de Lorica, en el escrito mediante el cual descorrieron el traslado de la demanda.


Así mismo, desconoció el requisito de inmediatez. No llamó la atención de la procesada que los accionantes dejaron transcurrir un lapso significativo de 2 y 4 años sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que consideraban les habían sido conculcados por la Alcaldía del Municipio de Lorica. A pesar de que la supuesta causa de la afectación se suscitó entre los años 2008 a 2010, sólo hasta el 2012 acudieron a la acción de amparo constitucional, sin justificar el motivo por el cual no instauraron la demanda de tutela en un plazo razonable.


De igual forma, advirtió la primera instancia que la juez Q.S. también omitió realizar un análisis separado de cada caso. Es que, adentrada en el estudio de fondo del asunto, era su deber verificar la efectiva vinculación de los accionantes con la Alcaldía de Lorica, la fecha de causación de los salarios y prestaciones demandados, el trabajo desempeñado y el salario devengado por cada uno de ellos. Datos necesarios para analizar, por ejemplo, si en algunos casos se encontraba prescrita la posibilidad de reclamar esas acreencias laborales.


Aunado a ello, las motivaciones de la providencia no fueron producto de una motivación plausible y razonable. La juez edificó la sentencia de tutela bajo la falsa premisa de que todos los accionantes se encontraban expuestos a un “perjuicio irremediable”, pese a que éstos no aportaron ningún elemento de convicción que respaldara esa afirmación, y la juez tampoco ordenó ninguna prueba para constatarlo7.


Además, el Tribunal desestimó el argumento de la defensa consistente en que la procesada actuó bajo error. Indicó que de haber acatado los antecedentes jurisprudenciales que enseñaban la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de carácter laboral, como lo había hecho en otras decisiones similares, LUZ A.Q.S. habría negado la acción constitucional incoada.


Con todo lo anterior, concluyó que la providencia del 31 de agosto de 2012 violó de manera ostensible el ordenamiento jurídico.


3. Frente al ingrediente subjetivo del tipo, señaló el Tribunal que LUZ A.Q.S. de manera consciente y voluntaria, orientó su comportamiento a infringir la ley para favorecer a los accionantes con la concesión de reliquidaciones salariales, sin ser ellas procedentes. Desnaturalizó lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Pretermitió intencionadamente los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, para adentrarse en un estudio generalizado de las pretensiones invocadas por los 42 accionantes, sin existir prueba de que todos ellos estuvieran expuestos a una situación de perjuicio irremediable, por afectación del derecho al mínimo vital.


Además, destacó la S., la arbitrariedad de su comportamiento surge evidente al verificar que la acusada “comprometió...

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