SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03038-01 del 11-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873991068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03038-01 del 11-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2016
Número de expedienteT 1100122030002015-03038-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1466-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1466-2016

Radicación n.°11001-22-03-000-2015-03038-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Y.M.V.G., contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proveído que lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda, y la sentencia proferida en el juicio fuente del reclamo.

En consecuencia, pretende que se ordene a los accionados que decreten la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2015, pues la providencia a notificar de 26 de enero de 2015 era el auto admisorio de la demanda y no un mandamiento de pago.

B. Los hechos

1. Banco Davivienda S.A. promovió un proceso abreviado de restitución de la tenencia de un inmueble dado en leasing habitacional en contra del accionante, pues las partes celebraron un contrato por la suma de $320.000.000, por el término de 180 meses contados a partir del 30 de junio de 2011, pero el demandado incumplió con su obligación desde el 30 de abril de 2014, por lo que solicitó que se declarara terminado dicho contrato, que se le ordenara restituir el inmueble y que no fuera oído el extremo pasivo mientras no consignara los cánones adeudados.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 26 de enero de 2015.

3. El extremo actor remitió el citatorio del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el aviso del artículo 320 ídem, último en el que se indicó que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario y que la providencia a notificar era el mandamiento de pago.

4. Mediante auto de 21 de mayo de 2015 el estrado accionado señaló que no tenía en cuenta el aludido aviso, pues uno de sus requisitos era determinar la naturaleza del proceso, por lo que disponía que se volviera a elaborar el mismo, ya que el que obra en el expediente decía que se trataba de un juicio ejecutivo hipotecario, y no de uno de restitución de tenencia inmueble.

5. La nueva notificación por aviso, señaló en la parte superior, el número de radicado del proceso, que era un juicio de restitución de inmueble arrendado y que la providencia a notificar era el auto admisorio de 26 de enero de 2015, pero en la parte inferior marcó la casilla de que la providencia a notificar era un mandamiento de pago.

6. Con proveído de 25 de agosto de 2015 el estrado judicial tuvo por notificado al demandado del auto admisorio e indicó que este guardó silencio.

7. El Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA15-10373 de 2015 dispuso que el expediente fuera remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

8. Ese último despacho dictó sentencia el 18 de septiembre de 2015, en la que declaró terminado el contrato celebrado entre el Banco Davivienda y Y.M.V., y decretó la restitución del referido inmueble, comisionando para tal fin a los Juzgados municipales de descongestión y/o al Inspector de Policía de la zona correspondiente.

9. El peticionario considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión del proveído de 25 de agosto de 2015 que lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda, pues se presentó un procedimiento irregular al enterarlo de una providencia inexistente, esto es, un mandamiento de pago que es ajeno a la naturaleza del proceso que se adelantaba, lo cual configura la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; además que la sentencia de 18 de septiembre de 2015 agravó su situación, pues no se efectuó el control de legalidad de su notificación.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 2 de diciembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional. [Folio 24, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá indicó se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso y a lo probado en el mismo, que el accionante cuenta con acciones legales al interior del trámite como la solicitud de nulidad por indebida notificación y el agotamiento de los recursos pertinentes, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, y que por las medidas de descongestión remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad indicó que el referido despacho de descongestión no fue prorrogado, por lo que le asignaron el conocimiento de las actuaciones que se encontraban a cargo de ese estrado, que en el proceso cuestionado se profirió sentencia el 18 de septiembre de 2015 declarando terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos procesales y disponiendo su restitución, y que se remitía a las razones de hecho y de derecho que el juzgador de conocimiento adoptó.

3. En sentencia de 11 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues...

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