SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52829 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873991137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52829 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4398-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52829


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4398-2018

Radicación n.° 52829

Acta 35


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AQUILEO SÁNCHEZ RINCÓN, C.C.M.O. y JOAQUÍN EMILIO OSSA MAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovieron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSEGURIDAD C.T.A.


  1. ANTECEDENTES


Mediante demandas independientes, que luego fueron acumuladas por el juez de primera instancia, los recurrentes (fls. 3-13 cdno. 1, 4-14 cdno 2, y 3-16 cdno. 3) llamaron a juicio a COOSEGURIDAD C.T.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, que terminó sin justa causa. En consecuencia, reclamaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, compensación por vacaciones, auxilio de transporte y las costas del proceso. Aquileo Sánchez Rincón requirió también el pago de la pensión sanción, recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


En términos similares, informaron que fueron invitados a participar como socios de la demandada, vinculación que se concretó el 9 de junio de 1981 (A.S., el 17 de enero de 1985 (Caipe Cuarán Murillo) y el 5 de marzo de 1987 (Joaquín Emilio Ossa), y que se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2004, 3 de octubre de 2003 y 5 de junio de 2005, respectivamente. Agregaron que en forma ininterrumpida, se desempeñaron como vigilantes de diferentes copropiedades, recibiendo órdenes de los administradores de estas, con una remuneración inferior al salario mínimo, sin derecho a vacaciones u otros descansos, ni afiliación al sistema general de seguridad social.


Manifestaron que fueron víctimas de una persecución expresada en traslados constantes, privación de permisos, jornadas permanentes de 24 horas, descuentos no autorizados y no asignación de tareas o cargos. Además, que siempre fueron reconocidos por la demandada como trabajadores y que a la terminación de la relación, ante las necesidades económicas, se vieron compelidos a aceptar la propuesta de retiro voluntario de la Cooperativa, así como a acogerse al régimen cooperativo vigente desde 2002.


La Cooperativa demandada (fls. 55-68 cdno. 1, 59-73 cdno. 2 y 59-73 cdno. 3) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones denominadas «INEXISTENCIA ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO REGIDA POR EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO», «TENER LA DEMANDADA LA CALIDAD DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y EL DEMANDANTE DE TRABAJADOR ASOCIADO», «NO COBIJAR A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EN SUS RELACIONES CON SUS TRABAJADORES ASOCIADOS EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO» y «COBRO DE LO NO DEBIDO».


Manifestó que los actores se vincularon de manera voluntaria a la Cooperativa, para lo cual, aceptaron someterse a los estatutos y demás reglamentos establecidos por los asociados; también, que su retiro se produjo bajo los procedimientos y por las causas establecidas en tales disposiciones. Negó cualquier vínculo de orden laboral y, por ende, cualquier derecho de esta naturaleza. Precisó que la actividad desarrollada por sus asociados y las compensaciones que reciben, se enmarcan en el régimen especial del trabajo asociativo, sin ninguna clase de persecución o trato arbitrario. Agregó que siempre ha tenido la misma naturaleza y ha estado sometida al marco legal vigente, de suerte que no es cierto que hubiera exigido a los demandantes acogerse a un régimen distinto en 2002.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 22 de octubre de 2010 (fls. 565-579), absolvió a la demandada y condenó en costas a los demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En respuesta a la alzada formulada por los promotores del proceso, el ad quem (fls. 35-45 cdno. del Tribunal) confirmó la decisión del a quo, sin costas para las partes.


Tras repasar el contenido de los artículos 4, 59, 61 a 64 y 70 de la Ley 79 de 1988, destacó que mediante Resolución 171 del 6 de febrero de 1980 (fls. 18 y 19), D. reconoció personería jurídica a la demandada.


A renglón seguido, se adentró en el estudio de los estatutos de COOSEGURIDAD CTA, de donde extrajo que se trata de una «cooperativa de trabajo asociado de derecho privado, de responsabilidad limitada, sin ánimo de lucro con fines de interés social, con un número de asociados y...

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