SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002009-00036-01 del 25-03-2009
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7611122130002009-00036-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 25 Marzo 2009 |
|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 03 – 2009
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por J.A.L.S. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.
1. Según el gestor el funcionario judicial accionado le vulneró el debido proceso, al dictar sentencia de segundo grado al interior del juicio reivindicatorio que su madre, señora Rosa Inés Saavedra Fajardo, actuando en nombre propio y en el suyo, adelantó contra H.F.L.B..
2. Afirma como fundamento de la acción, que el título que dio lugar el trámite referido fue la escritura pública No. 3089 del 12 de noviembre de 2003 “que contiene la partición y adjudicación en la sucesión de mi padre…además de otros documentos y testimonios recibidos dentro del proceso ordinario”. El Juzgado Primero Civil Municipal dictó sentencia acogiendo las pretensiones; inconforme el demandado impugnó la providencia y el funcionario judicial accionado, al desatar la alzada, la revocó para, en su lugar, declarar “probada la excepción de nulidad del título de dominio”, ordenando su cancelación.
Con lo anterior –prosigue-, el juzgador incurrió en vía de hecho toda vez que apuntaló su decisión en una norma que en ese momento ya no estaba vigente. En efecto, la autoridad tutelada dijo que el sucesorio “no podía tramitarse ante Notario de acuerdo al Decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989, desconociendo lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 2651 de 1991 que faculta a los Notarios para conocer de las sucesiones en donde cualquiera de los interesados sea menor de edad o incapaz y que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad…”, sin embargo, en el fallo no se mencionó esa última disposición.
A la luz de lo anterior, pide que se le proteja la prerrogativa constitucional invocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, luego de analizar las normas procedentes y las pruebas recaudadas, específicamente, la mencionada escritura, negó el...
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