SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34470 del 26-01-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873991313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34470 del 26-01-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34470
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia Expediente No. 34470



Acta No. 01



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR OCTAVIO DÁVILA ROJAS contra la sentencia de 31 de agosto de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y al cual fue vinculada como litisconsorte la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EDCAP PCTA.



I- ANTECEDENTES


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el citado demandante persigue que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital a término fijo inicial de tres meses, desde el 1° de junio de 2002 y que se renovó automáticamente hasta el 30 de noviembre de 2003. En consecuencia pide salarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2003, y prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, así como vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria, los pagos de la seguridad social e indexación.

Como apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios a la demandada como médico Pediatra a través de la Clínica Confiarsalud en los periodos referidos, en virtud de contratos de prestación de servicios profesionales que fueron aparentes porque en la realidad se dio vínculo laboral, habiendo cumplido la función en beneficio exclusivo de la Fundación, bajo su responsabilidad, en sus instalaciones y utilizando equipos de su propiedad. Estuvo bajo continuada subordinación y dependencia, cumplió horario trabajando 12 horas entre semana y ocasionalmente en fines de semana y festivos. Devengó un salario de $5’300.000,oo mensuales. En enero de 2003, la demandada le hizo firmar un contrato simulado para desempeñarse como Coordinador de la Unidad Neonatal y de Pediatría, pero sus servicios los siguió prestando en las mismas condiciones en que lo venía haciendo con anterioridad a esa fecha. A partir de septiembre de 2003, la demandada arbitrariamente determinó que debía afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado, situación que nunca se legalizó.

2.- El Hospital negó los hechos; adujo en su defensa que el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios de salud y se le cancelaron honorarios profesionales, los acuerdos fueron liquidados y las partes se declararon a paz y salvo. El demandante se desempeñó con independencia y sin subordinación alguna. A partir de septiembre de 2003 el demandante prestó servicios en virtud de la oferta mercantil hecha por EDCAP, aceptada por la Fundación y en condición de cooperado. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de título, compensación y prescripción.


La Precooperativa de Trabajo Asociado EDCAP PCTA como litisconsorte respondió el libelo, expuso que el 1° de septiembre de 2003 celebró un contrato con la Fundación para prestar servicios de seguridad social a través de sus cooperados, entre ellos el demandante. Suscribió un acta de cruce de cuentas como acreedor del Hospital dentro del proceso de reestructuración de pasivos, por los servicios prestados durante los meses de septiembre a noviembre de 2003.


3.- El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de marzo de 2007, absolvió al Hospital demandado y a la Cooperativa de Trabajo Asociado EDCAP PCTA, de todos los cargos.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, el Juzgador Ad quem sostuvo que si bien es cierto los dos testigos allegados por la parte actora tienden a acreditar la existencia de un contrato de trabajo, sus versiones no ofrecen serios motivos de credibilidad “si se tiene en cuenta que se trata de personas que se encuentran en idénticas condiciones del demandante y, sin lugar a dudas, tienen interés jurídico en el resultado del proceso, además la realidad demostrada en autos es la misma que reflejan los contratos de prestación de servicios afirmados por el actor en su demanda …”.


Agregó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se trate del cumplimiento de una labor en virtud de contrato de prestación de servicios para la cual se requiera de conocimientos especiales como en este caso, “quien pretenda los beneficios de un contrato de trabajo, debe demostrar que la subordinación es la señalada en el artículo 23 del estatuto sustantivo laboral”.


Precisó luego que “No cumplió el demandante con la demostración del hecho determinante, y aunque la presunción de todas maneras fuese aplicable, por alguna discutible circunstancia, el propio actor, con la confesión ficta o presunta que sobre él recayera, en la diligencia de interrogatorio de parte, la desvirtuó”.


Sostuvo el juzgador que las partes pactaron que el vínculo “era de carácter comercial, con independencia del contratista y la exclusión de toda relación laboral”. Esto, afirmó, demuestra que el querer de las partes contratantes fue adelantar un contrato de prestación de servicios profesionales y así se dio en la realidad, pues el demandante era completamente autónomo en la manera como cumplía su labor científica como médico pediatra.


Por último dijo que la Corte Constitucional en sentencia C-154-97 puso de manifiesto que la contratación de personas naturales por prestación de servicios, sólo operaría en el caso de no existir trabajadores de planta que puedan cumplir con dicha función en razón de un conocimiento especializado; “en autos no hay prueba de que en verdad hubiese personal de planta cumpliendo la misma labor, es decir, tampoco se demostró que el acuerdo entre las partes fuera una mera simulación”.


III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por el Hospital demandado, así:


CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 10, 13, 14, 16, 18, 21, 55, 56, 57, 58, 59, en relación con los artículos 23 y 24 del C. S. del T, modificados por la Ley 50/90.


Cita como errores de hecho:


1.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia del Contrato de Trabajo.

2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción legal de la existencia del Contrato de trabajo.


3.- No dar por demostrado, estándolo, la subordinación laboral del demandante respecto de la demandada.


4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un Contratista Independiente”.


Cita como pruebas erróneamente apreciadas, los testimonios de los doctores J.B.C.M. (fls. 174 a 178) y C.P.B.R. (fls. 182 a 186); y los contratos de prestación de servicios.


Y como dejados de apreciar el carné de la Fundación San Carlos (fl. 9); comunicación de 2 de enero de 2003 dirigida al actor por el Director General de la Fundación, donde le informa que fue asignado al cargo de Coordinador del Servicio de Pediatría (fls. 10 y 11); comunicación de 17 de julio de 2003, donde el mismo remitente le manifiesta que se debe dejar asignado un pediatra por turno, dos jefes en la mañana y en otros turnos una sola enfermera (fl. 12); comunicación de 8 de agosto de 2003 en la cual se le solicita un plan estratégico...

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