SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93272 del 22-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93272 del 22-08-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Agosto 2017
Número de expedienteT 93272
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12861-2017
P.S.C.

Magistrada ponente

STP12861-2017

Radicación n°. 93272

Acta 265

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por L.O.A., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ARCHIVO CENTRAL, a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, a la SECRETARIA DE LA SALA PENAL del Tribunal demandado y a la oficina de MIGRACIÓN COLOMBIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

ANTECEDENTES

De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de descongestión de Bogotá condenó a LÁZARO OCAMPO ARIAS a 40 meses de prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público.

Dicha decisión, fue apelada y el 2 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la cancelación de las órdenes de captura que estuvieran vigentes por los hechos por los que había sido condenado.

Refirió el demandante que no se ha dado cumplimiento a tal disposición, toda vez que el 18 de julio de 2017 se le informó que no podía salir del país, debido a que presentaba restricciones en ese sentido por cuenta del aludido proceso penal.

Afirmó que dicha omisión afecta sus derechos fundamentales, en especial, la salud, pues no ha podido realizarse un procedimiento quirúrgico en los Estados Unidos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, al igual que no ha podido solicitar la cancelación de las medidas restrictivas, en razón a que las autoridades judiciales competentes le informaron que el proceso no aparece.

Con tal panorama, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, que se «certifique que no tengo proceso en mi contra en la actualidad, de acuerdo con la providencia del 2 de julio de 2013, emanada por el Honorable Tribunal de Bogotá, para acreditar que la acción penal promovida en mi contra se encuentra prescrita y por ende no tengo pendientes judiciales con ocasión del proceso penal reseñado previamente…» y se elimine cualquier anotación que exista en su contra.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La demanda de tutela correspondió a esta Sala de Decisión, que avocó el conocimiento, vinculó al contradictorio al Juzgado 21 Penal del Circuito de Descongestión y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, al igual que negó la medida provisional invocada[1].

2. Mediante auto del 31 de julio del presente año, el H.M.E.F.C. manifestó su impedimento para conocer el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado fundado mediante decisión CSJ ATP5090 del 8 de agosto del presente año[2].

3. En respuesta a la demanda de tutela, el asesor jurídico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 2 de julio de 2013, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida, entre otros, contra OCAMPO ARIAS, respecto del cual se declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos endilgados y se dispuso la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra[3].

4. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, informó que el 25 de noviembre de 2015 le fue reasignado el proceso adelantado contra el accionante y solo cuenta con unos cuadernos de copias y unos anexos, por lo que designó a la notificadora para realizar la búsqueda del expediente, a efecto de establecer si dentro del mismo se emitieron órdenes de captura. Además, emitió certificación en la que se indica que no se requiere al demandante por cuenta de dicha actuación. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado, pues no ha vulnerado derecho alguno al actor[4].

5. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial señaló que realizada la búsqueda del proceso 2008-00471 en el archivo central no se encontró registro alguno, por lo que desconoce su estado y ubicación[5].

6. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en cumplimiento a lo dispuesto en la decisión del 2 de julio de 2013, en la que se dispuso la cancelación de las órdenes de captura emitidas contra el accionante se emitió el oficio T4-4438 del 8 del mismo mes y año, dirigido a la Policía Nacional para lo pertinente, por lo tanto dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia en mención[6].

7. El Jefe del grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional señaló que revisada la base de datos que maneja dicha entidad no se observa ninguna orden de captura vigente en contra de LÁZARO OCAMPO ARIAS ni anotación respecto del proceso en el que se decretó la prescripción de la acción penal[7].

Adujo que si bien registra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 59 Penal Municipal, la misma aparece inactiva, pues el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá decretó la extinción de la condena y por ello, en la consulta en línea de antecedentes judiciales registra que «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», la cual se utiliza para personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial haya decretado la extinción de la pena, en virtud de la sentencia SU-458 de 2012, por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho al actor, pues la...

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