SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50837 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50837 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL16995-2017
Número de expediente50837
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2017


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL16995-2017

Radicación n.° 50837

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO ROJAS POSADA, quien actúa en nombre y propio y en representación de sus menores hijos J.H., MERY GISELL Y MARÍA JOSÉ ROJAS CARDONA, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre 2010, por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que adelantó contra NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD. BERMUDA.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ H.R.P. quien actúa en nombre y propio y en representación de sus menores hijos JAVIER HUMBERTO, M.G.Y.M.J.R.C., llamó a juicio a la sociedad NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD. BERMUDA, con el fin de que se declarara que: entre las partes, se suscribieron varios contratos de trabajos, desde el 1° de marzo de 1996, el último de los cuales inició el 12 de junio de 2003, que este contrato fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; que la empresa no adoptó medidas necesarias de seguridad para evitar accidentes de trabajo; que a causa de un siniestro de esa naturaleza, el accionante perdió su capacidad laboral en un 22.9% y, que el accidente laboral, se dio por culpa exclusiva del empleador.


Como consecuencia, reclamó que se condenara a la demandada, al pago de una indemnización por despido sin justa causa, como lo dispone el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con el pago de la suma equivalente a 180 días de salario de acuerdo con la Ley 361 de 1997, a los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros de acuerdo con el artículo 216 del CST, los daños morales en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que por cada uno de sus menores hijos, se ordenara el pago equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, más 200 salarios por perjuicios fisiológicos por concepto de alteraciones de las condiciones de existencia; además, la indexación de las condenas, y el pago de las costas del proceso (f.° 4 a 5 cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, entre el demandante y la demandada, se suscribieron varios contratos de trabajo por término de obra o labor, desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 2003; que el accionante desempeñó el cargo de asistente - cuñero en el pozo de la localidad de Suria Sur 9, campo petrolero de Villavicencio y devengó un salario mensual de $1.021.950.


Manifestó que la empresa, en forma unilateral y sin justa causa, terminó el contrato de trabajo el 30 de junio de 2003, fecha para la cual, el objeto de dicho contrato no había acabado y el actor se encontraba incapacitado laboralmente por un accidente sufrido el 18 de junio de 2003; que era beneficiario, por extensión, de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, la cual establecía la prohibición de despido de trabajadores con incapacidad laboral, prohibición desacatada por la demandada; que el 24 de diciembre de 2003, la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, expresó su inconformidad sobre el caso concreto del demandante.


Por último, narró las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo del que fue víctima y agregó, que la empresa no aplicó el programa de salud ocupacional de acuerdo con la Resolución n.° 1016 de 1989, ni ejerció control o supervisión correcta en la realización de las operaciones; que no estableció medidas de seguridad y protección personal de sus trabajadores; que, en el momento del accidente, no estaba sujeto a una línea de vida para realizar sus funciones en alturas. Adujo que, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido por negligencia del empleador, sufrió trauma en ambas manos y luxación en hombre izquierdo, limitación severa en todos los arcos de movimiento, en muñeca izquierda y, varios síndromes; que fue despedido el 30 de junio de 2003, es decir, 12 días después del accidente, fecha en la que se encontraba desamparado y sin recursos económicos para el sustento de su familia; que esta situación fue conocida por la accionada y sin embargo, no canceló la indemnización correspondiente; que con sus menores hijos han padecido detrimento económico y moral, en tanto no ha encontrado otro trabajo, pues, carece de uno de sus miembros, siendo que, para ejercer su oficio, necesita de ambos (f.° 6 a 10 cuaderno principal).


Al contestar la demanda, NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA se opuso a las pretensiones.


Aceptó que entre la sociedad y el demandante existió un contrato de trabajo por término de obra o labor, del 12 al 30 de junio de 2003. Respecto de los hechos de la demandada, dio como ciertos los relacionados con la celebración de varios contratos por obra o labor, los extremos temporales del último contrato celebrado, el salario devengado, el lugar donde desempeñó las funciones y donde ocurrió el accidente de trabajo, el contrato suscrito entre ECOPETROL y la demandada para operaciones de perforación, la comunicación emanada de la Unión Sindical de la Industria del Petróleo, las circunstancias de tiempo y lugar sobre las cuales ocurrió el accidente de trabajo, el porcentaje de incapacidad laboral y sus consecuencias físicas y, el no pago de la indemnización por accidente de trabajo. De los demás, expresó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 95 a 112 cuaderno principal).


Propuso como excepciones de mérito las que denominó terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e inexigibilidad de una indemnización por despido; ilegitimidad para demandar a la sociedad demandada por no ser viable la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; falta de prueba idónea en relación con los perjuicios materiales y morales supuestamente sufridos; ausencia de nexo de causalidad entre la culpa y el daño y reparación plena de los perjuicios derivados del accidente de trabajo; actuación conforme a derecho; pago y cobro de lo no debido; afiliación al sistema integral de seguridad social y subrogación de riesgos. Y como excepciones subsidiarias las de compensación, enriquecimiento injusto y prescripción.


Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A- CONFIANZA S.A.- y Liberty Seguros S.A. (f.° 117 a 120 cuaderno principal).


A su turno, L.S.S., se opuso a todas las pretensiones, y negó los hechos de la demanda. Con respecto del llamamiento en garantía, manifestó que es cierto el fundamento del mismo, pero que, no obstante, solo tiene como cobertura el fallecimiento del asegurado por muerte común, doble indemnización por muerte accidental, gastos de entierro y beneficio por hijo menor de 18 años (f.° 165 cuaderno principal). Propuso como excepciones de mérito: el pago de acreencias laborales, la no obligación de pago por indemnización de perjuicios, y cualquier excepción favorable de oficio (f.° 144 a 146 cuaderno principal).


Adicionó, como excepciones, que las indemnizaciones que se reclaman no se encuentran amparadas por la póliza suscrita, prescripción de la póliza para el día del accidente y de la acción indemnizatoria (f.°165 a 167 cuaderno principal).


La sociedad Confianza S.A., también se opuso a todas las pretensiones, y al llamamiento en garantía. Con relación a los hechos manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones al llamamiento en garantía, la falta de legitimación en la causa, inexistencia de despido injusto, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, inexistencia de la obligación, ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones, inexigibilidad de indemnización límite máximo- valor asegurado y cualquier excepción favorable, de oficio (f.° 148 a 155 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 28 de julio de 2009, declaró que entre el señor J.H.R.P. y NABORS DRILLIN INTERNATIONAL LTD BERMUDA, se ejecutó un contrato de trabajo por duración de obra o labor, entre el 12 y el 30 de junio de 2003, condenó a la demandada a pagar la suma de $6.131.700 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo, con expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Declaró probada, respecto de las peticiones de responsabilidad patronal, las excepciones denominadas ausencia de nexo de causalidad entre la culpa y el daño, y reparación plena de los perjuicios derivados del accidente de trabajo. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas en un 30% por el proceso y en su totalidad por los llamamientos en garantía (f.° 724 a 725, cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado (f.° 47 cuaderno del Tribunal).


Para lo que interesa al recurso extraordinario, se limitará esta sección, a la síntesis de los argumentos dados por el fallador colegiado respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, pues a pesar de que ambas partes acudieron en alzada contra el primer fallo, sólo el extremo activo de la relación procesal, censura sus conclusiones.


El Tribunal estableció, en primer lugar, que la fuente normativa de la reparación plena de perjuicios por riesgos laborales, relacionada con la culpa del empleador en su acaecimiento, la constituye el artículo 216 del CST, el trabajador puede sufrir...

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