SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-01558-01 del 17-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-01558-01 del 17-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2073-2017
Fecha17 Febrero 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002016-01558-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2073-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01558-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.P.E. contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz de B., la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de DH y DIH, la Defensoría del Pueblo y la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso transicional de justicia y paz que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Solicita entonces, que se ordene a los entes atacados, lo siguiente i) «la macrofolización y microfolización, lo correspondiente en el Departamento de Arauca, Urabá Antioqueño»; ii) «el pago de las tractomulas junto con el lucro cesante dejado de percibir, más los perjuicios que [le] crearon»; iii) «que se tomen las medidas correspondientes dado a su no transparencia (…) ante los cuestionamientos del ex presidente Á.U.; iv) «que decrete la revocatoria de lo actuado por la Magistrada M.C.B.»; y, que v) «se decrete el impedimento del J. 12 Civil del Circuito de B.S.N.B. a cualquier actuación en el concordato, dado su no transparencia de igual forma decretar la revocatoria de todo lo actuado por este juez en razón a lo ya expuesto» (fls. 6 y 7 cdno. 1).

2. En apoyo de tales aspiraciones, aduce en síntesis, que el 15 de febrero de 2016 y en calidad de «víctima del conflicto armado», elevó solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras con el propósito que se ordenara la «macro focolización y micro focolización» de los predios que pretende le restituyan en el Departamento de Arauca; no obstante, afirma, esa solicitud fue desestimada en respuesta del 28 de marzo siguiente, la cual, en su opinión, vulnera la garantía de petición, toda vez que la falta de entrega de sus bienes le ocasiona un «perjuicio de carácter irremediable».

De otro lado, sostiene que presentó denuncia penal contra el ex expresidente Á.U.V. ante la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de DH y DIH, la que fue remitida a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; empero, este último ente no ha adelantado con celeridad la investigación pertinente.

También señala que alegando su condición de «víctima del conflicto armado», promovió proceso transicional ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual pretende el restablecimiento de sus derechos y de los daños acaecidos con la pérdida de sus bienes, asunto que aún no ha sido resuelto.

Por último, expresa que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, se tramita un juicio de «concordato» en el que no se tuvo en cuenta la falta de recursos económicos para decretar el amparo de pobreza en dicha causa, situación que, en su sentir, está enmarcada dentro del punible de «prevaricato» y que fue «avalada» en su momento por la Magistrada M.C.B. cuando laboraba en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad referida (fls. 1 a 8, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Directora de la Unidad Nacional Especializada de DH y DIH alegó, que remitió la denuncia penal formulada por el actor contra el ex presidente Á.U.V. a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mediante oficio de 29 de julio de 2016. De otro lado, manifestó que el accionante «ha radicado de manera desmedida diferentes derechos de petición y solicitudes en los que se hacen señalamientos a un sinnúmero de servidores públicos, así como también pone en conocimiento múltiples hechos de manera confusa y reiterada. Situación ésta, que genera gran congestión y desgaste de la administración de justicia» (fls. 49 y 50, ídem).

b.) A su turno, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes argumentó, que mediante Resolución 207 de 2016, la Mesa Directiva designó como Representante investigadora a A.L.C., «quien mediante auto de 21 de abril de 2016 avocó conocimiento y ordenó entre otros, la ratificación y ampliación de la queja comisionando para el efecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, diligencia llevada a cabo el 8 de junio de 2016» (fls. 72 y 73 ibídem).

c.) Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, denegar el amparo invocado por el accionante, toda vez que ha adelantado el proceso transicional seguido contra I.R.D.G. y 280 postulados más, conforme a la normatividad vigente, y actualmente se encuentra pendiente por adelantar el incidente de reparación integral previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 (fls. 90 a 92, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección rogada, luego de advertir que:

«[D]el material probatorio obrante en la actuación, se tiene que el actor presentó derecho de petición ante [la Unidad Nacional de Restitución de Tierras] el 15 de febrero de 2016, con la finalidad de lograr la realización de los citados procedimientos administrativos de focalización para la definición de las áreas geográficas en el proceso de restitución de tierras que pretende.

(…)

La petición que presentó J.A.P.E. obtuvo una debida respuesta, enterada al actor, quien incluso aportó copia de la misma en los anexos de la demanda, independientemente de la satisfacción o no de sus expectativas, porque la inconformidad sustancial que pregona el demandante es un aspecto que escapa de la órbita del juez constitucional, quien no puede entrometerse en las decisiones administrativas que se adopten por las autoridades correspondientes».

De otro lado, estimó:

«No aprecia la Sala una arbitrariedad y menos la dilación del trámite, con la decisión de la Fiscalía de haber remitido la queja del actor a la Corporación competente en donde se adelanta el proceso No. 4584 en razón de esos hechos denunciados por PÉREZ ESLAVA, menos cuando se advierte que han sido dispuestos varios actos investigativos.

No obra algún elemento demostrativo de la vulneración alegada por el actor, quien simplemente se encuentra inconforme con las determinaciones allí adoptadas, dejando de lado que en calidad de denunciante, bien puede acudir a tal diligenciamiento, para el logro de las pretensiones que aquí debate, no siendo la acción de tutela un medio de defensa judicial alternativo o paralelo para promover debates propios del juez natural, desquiciando el carácter subsidiario de esta acción constitucional, lo cual la trona improcedente».

Por último, el juez constitucional de primera instancia consideró que:

«[E]l proceso al cual se refiere el actor se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación se encuentra en la etapa procesal de que trata el artículo 23 de la Ley 975 de 2004, esto es, para culminar con el incidente de reparación integral, cuya audiencia está fijada para los días 3 y 4 de octubre de 2016, como lo informó el Tribunal accionado.

Por por tanto, se insiste, será en ese proceso donde le demandante deberá propender por el reconocimiento de sus derechos de manera definitiva, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a resolver litigios propios del juez natural, menos cuando se trata del logro de una indemnización que por reparación pretende la víctima del asunto.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 975 de 2005» (fls. 125 a 141 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los...

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