SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54767 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873991462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54767 del 12-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Abril 2018
Número de expediente54767
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5718-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5718-2018

Radicación n.° 54767

Acta 09


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INOCENCIO GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN


La Administradora Colombiana de Pensiones allega la petición que se observa a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, solicitando la sucesión procesal. La Sala atendiendo que el extinto Instituto de Seguros Sociales actuó como eventual empleador del actor y no como administrador del régimen solidario de prima media con prestación definida, niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra las mencionadas entidades, con el propósito de que se declarara que estuvo vinculado al ISS desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 26 de junio de 2003 y que dicho vínculo permaneció sin solución de continuidad con la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta hasta el 30 de junio de 2006; que en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2006 desempeñó el cargo de camillero para las demandadas; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial se hallaba vigente en el periodo objeto del litigio; que era beneficiario de la convención colectiva indicada; que el seguro social le adeudaba los salarios y prestaciones sociales derivados de la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar de mantenimiento y el de camillero, durante el periodo comprendido del 22 de diciembre de 1999 al 26 de junio de 2003; que la ESE Policarpa Salavarrieta le adeudaba los salarios, la prima de compensación y las prestaciones sociales producto de la diferencia salarial «con que venía en el ISS, del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2006»; que las accionadas debían realizar los aportes al fondo pensional correspondientes a la diferencia salarial; que la ESE Policarpa Salavarrieta adeudaba los haberes salariales y prestaciones estipulados en la convención colectiva de trabajo; que las demandadas debían reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 98 de la convención; que en la reliquidación de la pensión se debía tener en cuenta la diferencia de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que la ESE le adeudaba dos meses de salario, tal y como lo estipulaba el artículo 103 del acuerdo convencional, así como la indemnización moratoria por el pago incorrecto de la liquidación al momento del retiro, en cuantía de un día de salario por cada día de mora, desde el 30 de septiembre de 2006.


Como súplicas condenatorias deprecó frente al ISS el pago de la diferencia salarial y prestacional dejada de percibir, entre el cargo de ayudante de servicios de mantenimiento y camillero, durante el 22 de diciembre de 1999 al 26 de junio de 2003; el pago de los salarios, prima de compensación y prestaciones sociales, en razón a la diferencia salarial desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2006; el pago de los aportes a pensión correspondientes a la reiterada diferencia; cancelar la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base el 100% del promedio salarial de los últimos dos años, de acuerdo con la convención colectiva del ISS en su artículo 98; frente a la ESE solicitó el pago de los salarios dejados de percibir según el artículo 103 del acuerdo colectivo, así como de los haberes salariales y prestacionales estipulados en la aludida convención, ello para el periodo del 1 de noviembre de 2004 al 30 de junio de 2006; y conjuntamente de cara a las dos demandadas, pidió el pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, en razón al incumplimiento del pago de las acreencias laborales y la indexación de todos los valores indicados.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó al servicio del ISS en la Clínica C.H.E.C. de Villavicencio, desde el 15 de marzo de 1979, en el cargo de ayudante de mantenimiento; que el 22 de diciembre de 1999 el director de la Clínica le cambió sus funciones y actividades por las de camillero; sin embargo, el salario y las prestaciones sociales no se modificaron; que la labor de camillero fue ejecutada de forma personal siguiendo las instrucciones de los superiores; su horario era fijado en los listados de turnos, los cuales incluían horas dominicales, festivas y nocturnas; que al momento de la jubilación devengaba un salario promedio mensual de $1.142.765, siendo la diferencia entre ambos cargos la suma de $550.000 mensuales aproximadamente.


Precisó que el 26 de junio de 2003 mediante el Decreto Ley 1750 se creó la ESE P.S. a quien le fue asignada la atención de los usuarios del ISS seccional Meta, a través de la Clínica C.H.E.C.; que laboró para el ISS por más de 24 años desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 26 de junio de 2003; a partir de la última fecha indicada, la ESE lo incorporó sin solución de continuidad con el salario y prestaciones sociales de ayudante, pero con las funciones y actividades de camillero; que en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado no existía el cargo de camillero; sin embargo, los trabajadores oficiales que venían desempeñándose como tales en el ISS fueron incorporados a la ESE Policarpa Salavarrieta como ayudantes, «respetando el salario y prestaciones sociales de un camillero (y también la diferencia salarial que tenía con los ayudantes de mantenimiento del Instituto del Seguro Social)»; que estuvo afiliado al sindicato, tanto con el ISS como con la ESE, lo cual lo hacía beneficiario de la convención colectiva de trabajo; el 30 de junio de 2006, mediante Resolución n.° 798 se le reconoció el estatus de jubilado «como ayudante, liquidando y pagando una pensión de (sic) correspondiente al 75% del promedio de los factores salariales del último año»; que dicho acto administrativo omitió el reconocimiento, liquidación y pago, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 de la convención; que teniendo en cuenta la sentencia C-314 de 2004 la cual extendió los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, se le debían aplicar los beneficios convencionales.


Adujo que en noviembre de 2004 la ESE le realizó un único pago de reconocimiento de haberes salariales y convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo, en el periodo del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004; que le adeudan los factores salariales de las acreencias laborales entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2006, tales como retroactivos de la asignación básica mensual, la prima de servicios y las vacaciones, las horas extras, festivos, dominicales y nocturnas; que en la pensión concedida no se tuvieron en cuenta todas las acreencias laborales devengadas, por cuanto la accionada consideró que la convención no se encontraba vigente; que no se reconoció la bonificación especial consagrada en el artículo 103 del pacto colectivo; que presentó reclamación administrativa ante el ISS el 23 de marzo de 2007 y la ESE Policarpa Salavarrieta el 18 de septiembre de 2007, sin obtener respuesta de las demandadas; finalmente sostuvo que fungió como trabajador oficial para las demandadas, de acuerdo con el parágrafo tercero de la resolución de Jubilación n.° 798 de 30 de junio de 2006.


La ESE Policarpa Salavarrieta al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que mediante el Decreto 1750 de 2003 se realizó la escisión del ISS y la creación de la ESE Policarpa Salavarrieta ahora en liquidación; que el actor laboró para el ISS por más de 24 años; que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 los servidores públicos vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, clínicas y centros de atención ambulatoria del ISS, quedaron incorporados automáticamente a las ESE, y que ello ocurrió sin solución de continuidad...

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