SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00641-01 del 06-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00641-01 del 06-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002016-00641-01
Fecha06 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2977-2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC2977-2017

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00641-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por la Clínica Materno Infantil-Casa del Niño en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa Urbe, vinculándose a la empresa SUMINTEGRALES, Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR- y al Inspector Primero Urbano de esa municipalidad.

ANTECEDENTES

1.- La entidad quejosa, a través de su representante legal, deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso e interés superior de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició SUMINTEGRALES S.A.S.

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que dentro del libelo genitor el despacho encartado mediante auto de 17 de agosto de 2016 «…profirió auto mediante el cual ordenó el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., tenga depositado a cualquier título; así mismo mediante proveído de fecha 28 de octubre de 2016, […] orden[ó] el embargo de los bienes muebles y enseres, máquina y equipo mobiliario y demás bienes susceptibles de tal medida de propiedad de la Clínica en referencia».

2.3.- Que «[p]arelo a lo anterior la apoderada de la entidad demandada mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2016, interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia 17 de agosto de 2016, merced a la cual se decretaron medidas cautelares en contra de la accionada, así los hechos se aportó como anexo al escrito contentivo de la impugnación en mención copia del contrato de cesión de derechos económicos entre CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A. Y SUMINTEGRALES S.A., documento donde aparece palmariamente escrito en la cláusula cuarta del mismo el siguiente acuerdo de voluntad que reza: “una vez se proceda al pago de la totalidad de los valores objeto de la presente cesión, la empresa SUMINTEGRALES S.A., se procederá a la terminación del proceso ejecutivo el cual se encuentra actualmente suspendido y continuará en dicho estado por acuerdo de las partes, hasta tanto se culmina con el presente acuerdo de cesión de pagos, sin que se causen intereses corrientes ni moratorios hasta un plazo máximo del 30 de julio de 2016”».

2.4.- Que «[d]e tal manera en las clausulas segunda de dicha cesión de crédito en armonía con la cláusula quinta, se configuro un modo extintivo de la obligación con el NOMEN JURIS de NOVACIÓN o COMPENSACIÓN, así mismo en el tenor de la cláusula tercera de dicha cesión se estipulo que: “…el CEDENTE trasladara al CESIONARIO la responsabilidad de lograr obtener el pago de la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR CORDOBA, a través de sus propios medios”».

2.5.- Que «[e]l documento contentivo de la cesión en referencia a parecer al píe de la última hoja firmado por el representante legal de CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A. Y SUMINTEGRALES S.A.S., y el señor M.A.J. CASTILLO en su calidad de representante legal de la firma SUMINTEGRALES S.A.S., aceptando las condiciones del mencionado acuerdo de voluntad». .

2.6.- Que «…en el escrito de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la providencia de agosto 17 de 2016, proferida por el despacho judicial objeto de la presente tutela, se hizo especial mención de la copia de la aceptación de la cesión de créditos por COMFACOR de fecha 1 de agosto de 2016…».

2.7.- Que «[r]esulta extraño que no obstante la prueba fehaciente del pago de la obligación fundamento de la demanda ejecutiva que pesa contra la CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., en cabeza de un tercero como lo representa COMFACOR, el Juez de la causa no tuvo en cuenta esta situación, ni mucho menos la novación de la obligación en cabeza de ese tercero, más cuando el demandante firmó el documento contentivo de la mentada cesión de crédito aceptando como viene expuesto las condiciones ínsitas en este documento».

2.8.- Que «…es visible en el auto de fecha 28 de octubre de 2016, por medio del cual se resuelve la solicitud de terminación del proceso, en el acápite correspondiente a la parte resolutiva numeral segundo del mismo que: “aceptar la transacción entre las partes el día 3 de junio de 2016, cuyas copias […], con la salvedad que no da lugar a terminación del proceso en esta oportunidad, por cuanto dicha terminación quedo sujeta a una condición que aún no se ha cumplido (el pago de la obligación transada) verificando su cumplimiento vuelva al despacho para resolver lo que corresponda”».

2.9.- Que «...en otro auto de fecha 28 de octubre de 2016 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en franca contradicción con el reconocimiento de aceptación y validez de la cesión de crédito en el auto otrora referido, ordena el embargo y secuestro de los bienes muebles de CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., teniendo en cuenta las circunstancias anotadas la entidad demandada promueve incidente de desembargo merced a escrito en el cual se detalla y precisa la improcedencia de la pre mentada medida cautelar y los perjuicios que con ello ocasiona la cual fue negada por la corporación judicial en mención».

2.10.- Que «[la] CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., es una institución prestadora de servicio de salud de alta complejidad, con cobertura de atención para el Departamento de Córdoba, U.A. y bajo Cauca Antioqueño y el Departamento de Sucre, tiene como fundamento la atención especializada, habilitada para prestar los servicios de urgencias…».

2.11.- Que «[e]l perjuicio irremediable se muestra en atención a que CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., [lo sufre debido] a que el embargo y secuestro de los bienes pone en riesgo la prestación del servicio de manera oportuna, eficiente y de alta calidad a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, ya que estos bienes en su integridad son indispensables para asegurar la prestación del servicio, lo anterior, comoquiera que a falta de estos bienes no podrían ejecutarse las funciones asistenciales y operacionales de la Clínica, es decir sería imposible prestar los servicios de atención en salud al público beneficiario, pues ante la falta de equipos de cómputo, impresoras, mobiliario, etc., se paralizarían de inmediato los procesos administrativos que permiten brindar los servicios de salud, así pues, se tornaría imposible realizar las remisiones de pacientes…».

2.12.- Que «…[e]l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el 28 de noviembre de 2016 profirió auto denegando la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro que recaen sobre el establecimiento de comercio, sobre los bienes muebles y enseres que en encuentran en la sede administrativa de [la] CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A., sin tener en cuenta la vulneración a los derecho cuyo amparo invocó…».

2.13.- Que «[e]l Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, violó el principio de jurisdicción y competencia, toda vez que por mandato del numeral 5 del artículo 2 del C.P.T., el cual reza que los jueces laborales son competentes para conocer: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad”. Así mismo la Corte Suprema de Justicia Sala Plena en providencia de agosto 28 de 2014, sentenció que los procesos ejecutivos derivados del sistema de seguridad social integral en Colombia su conocimiento corresponde a jueces laborales. De lo anterior se colige claramente que el Juez de conocimiento segundo civil del circuito carece de competencia para conocer de la presente demanda en virtud de que se trata de una pretensiones u obligación emanada del sistema de seguridad social integral, y que por tal razón la actuación desplegada dentro del expediente […], es nula de pleno derecho».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al despacho encartado «…[levante] la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de los bienes inmuebles y muebles, así como el de los enseres, máquinas y equipos mobiliarios de la Clínica...

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