SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60205 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873991889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60205 del 19-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4068-2018
Número de expediente60205
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Septiembre 2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4068-2018

Radicación n° 60205

Acta 32


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por HEIDI JUANA JAIMES MONTAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE P.S., LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.”

  1. ANTECEDENTES


Heidi Juana Jaimes Montañez demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé y solidariamente a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en Liquidación, hoy Fiduciaria Popular S.A. (Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. Francisco de P.S., la Nación – (Ministerio de la Protección Social), y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom E.S.P., para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la primera y, en consecuencia, se les condenara a pagar por el periodo laborado del 1 de diciembre de 2005 al 26 de febrero de 2009, cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones, vacaciones, bonificaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, así como por despido injusto; igualmente, la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom EPS, conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a la actora, así como los derechos convencionales por todo el lapso laborado.


Soportó sus peticiones en que se vinculó a la Cooperativa Coopsanjosé, mediante «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», a partir del 1 de diciembre de 2005, en virtud del cual, fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, donde permaneció hasta el 30 de marzo de 2008; posteriormente, fue enviada a Caprecom EPS, en la Clínica Francisco de P.S. a partir del 1 de abril de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa.


Aseveró que en los periodos señalados, en que laboró en la ESE Francisco de P.S. y para Caprecom EPS, ejerció el cargo de auxiliar de enfermería, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m, de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo como trabajadora en misión.


Que Caprecom EPS sustituyó a partir del 1 de abril de 2008 a la E.S.E., conforme al convenio para la operación de la Clínica Francisco de P.S., de la cual era propietaria la E.S.E. Francisco de P.S..


Aseveró que la Cooperativa Coopsanjosé le pagaba el salario, una vez Caprecom E.P.S. o la ESE Francisco de P.S. solucionaban los servicios en los términos pactados, mismas que fueron beneficiarias del servicio prestado.


Sostuvo que durante todo el tiempo que laboró para la Cooperativa, devengó $639.442, mientras la Cooperativa tenía pactado con la ESE Francisco de P.S. y con Caprecom E.P.S. $1.400.000, para el cargo de auxiliar de enfermería; agregó que se desempeñó en diferentes áreas como cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y pisos en la clínica.


Afirmó que las demandadas violaron las normas sobre vinculación de trabajadores en misión, por lo cual se configuró el contrato realidad y que mediante Resolución 0146 del 15 de junio de 2005, el Ministerio de Protección Social sancionó a la Cooperativa Coopsanjosé y requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado, hasta tanto no se ajustara a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 468 de 1990.


Informó que la convención colectiva de trabajo era extensiva a todos los trabajadores de la ESE Francisco de P.S. y de Caprecom EPS. Que la Empresa Social del Estado suscribió contrato de fiducia con Fiduciaria Popular S.A., para que la representara en los procesos judiciales y realizara el pago de las condenas que le fueran impuestas y que el Ministerio de la Protección Social, actuó como fideicomitente cesionario del contrato, conforme al acta de liquidación de la primera de las entidades (fls. 100 a 113).


La Sociedad Fiduciaria Popular S.A. se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones previas, falta de jurisdicción, inepta demanda por insuficiencia de poder e inexistencia de la Sociedad Fiduciaria Popular S.A.; de fondo, ausencia del presupuesto procesal, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. No admitió los hechos de la demanda, salvo que el Ministerio de la Protección Social actuó como fideicomitente cesionario del contrato con Fiduciaria Popular S.A., de conformidad con el acta final del proceso de liquidación de la ESE Francisco de P.S. (fls. 155 a 214).


La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, Coopsanjosé, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. No aceptó los hechos de la demanda y argumentó que la actora había sido trabajadora asociada a partir del 1 de diciembre de 2005 y estuvo vinculada hasta el 26 de febrero de 2009, dado que no fue posible asignarle nuevo trabajo, debido a la terminación del contrato con Caprecom; sostuvo que la Cooperativa no envía trabajadores a las empresas, sino que participa en el desarrollo de procesos en la prestación de servicios médicos asistenciales con profesionales calificados y en desarrollo de los estatutos.


Sostuvo que mediante Resolución 0365 de diciembre de 2005, el Ministerio de la Protección Social revocó directamente la Resolución 0146 del 15 de junio del mismo año, por la cual se había sancionado a la Cooperativa Coopsanjosé. Agregó que la ESE F. de P.S. fue creada por la escisión del Instituto de Seguros Sociales y que la Cooperativa no es parte en convención colectiva de trabajo alguna (fls. 389 a 398).


Caprecom EPS, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe; admitió que hubo contrato entre Caprecom EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, para la prestación de servicios, pero no que hubiera existido el compromiso de suministrar personal en misión, de suerte que no tenían por qué cumplir reglas relativas a esa especie contractual, en tanto la actora fue una trabajadora asociada...

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