SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00064-01 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00064-01 del 19-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00064-01
Fecha19 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5032-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5032-2018

Radicación nº 25000-22-13-000-2018-00064-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de marzo de 2018, que negó la tutela de M.R. de R. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de G.; siendo vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de R. y los intervinientes en el hipotecario nº 2015-00008.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al declarar la ilegalidad de todo lo actuado en el recaudo con garantía real que promovió contra H.A.B.P. y negar el mandamiento ejecutivo.

2. Manifiesta, en resumen, que el Juzgado Promiscuo Municipal de R. libró orden de pago por $70´000.000 como capital contenido en la escritura pública nº 1458 de 26 de agosto de 2013 de la Notaría Primera de G., junto con los intereses moratorios causados desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el pago. En la misma decisión negó los intereses corrientes «como quiera que los mismos no se encuentran pactados en el documento objeto base de la ejecución».

Agrega que apeló la anterior decisión para que se incluyera era último concepto y correspondió al Juzgado cuestionado, el que mediante auto de 23 de enero de 2018, declaró la ilegalidad de lo actuado y negó el auto de apremio argumentando que el instrumento público al que se hizo mención se allegó en segunda copia. El 23 de febrero siguiente, rechazó por improcedente la reposición frente a ese pronunciamiento.

Afirma que el ad-quem incurrió en una vía de hecho porque la escritura pública sí presta mérito ejecutivo, en razón a que su «abogado con la demanda solicitó constituir en mora al deudor», aunado a que lesionó el principio de la non reformatio in pejus.

3. Pide, en consecuencia, que se ordene al Despacho querellado dejar sin efecto las providencias que dictó y resuelva la apelación planteada (fls. 36 a 49, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de G. defendió su proceder y dijo que al resolver la apelación «se encontró de cara a una irregularidad que en consideración del Despacho no era saneable» y la decisión que profirió «se dictó de conformidad a los postulados normativos que… rigen a los Jueces de la República» (fls. 58 y 59, ibídem).

2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de R. manifestó que envió el expediente a su superior para desatar la apelación e indicó que el amparo era inviable para debatir lo acontecido en la contienda (fls. 67, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la providencia cuestionada fue debidamente sustentada con criterios de razonabilidad y se fundamentó en los artículos 422 del Código General del Proceso y 80 del Decreto 960 de 1970 que le otorga mérito ejecutivo sólo a la primera copia de la escritura pública contentiva de una obligación. Agregó que la reposición era inviable contra el auto de segunda instancia que negó el mandamiento de pago (fls. 71 a 75, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó la convocante sin motivación (fl. 79, cit).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al declarar la ilegalidad de lo actuado en el hipotecario de M.R. de R. contra H.A.B.P. y negar el mandamiento de pago.

2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. En este orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no se advierte procedente el otorgamiento del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, por el contrario, se sustentó en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 que dispone:

Artículo 80 Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.

En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso.

En este sentido, el Juez Primero Civil del Circuito de G. estimó para negar el mandamiento de pago que: «revisado el mentado documento público, contentivo de la garantía hipotecaria que se pretende ejecutar, no presta mérito ejecutivo, pues de la simple verificación de los sellos impuestos en las hojas que la conforman por la misma Notaría, en la página 10 así numerada por el escrito notarial…se desprende que tal “escritura” es SEGUNDA COPIA AUTÉNTICA y en otro sello impuesto se dice literalmente “esta copia No presta el mérito de que trata el inciso 1º del Artículo 80 del decreto 960 de 1970”…de lo cual se concluye que no podía haberse librado mandamiento de pago, por la sencilla razón que el documento presentado, se insiste, NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO» (fl. 27, cd.1).

Adicionalmente, indicó que: «(…) es exigencia que el título ejecutivo que se presenta, sea la primera copia del original, lo anterior con el ánimo de ofrecer seguridad jurídica al ejecutado, seguridad que se circunscribe en dotar de certeza al deudor de que no será ejecutado varias veces por la misma obligación en posteriores oportunidades, como sucede en el presente evento, debido a que también se encuentra demandado en proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., con la misma garantía hipotecaria, como se desprende del oficio nº 402 del 24 de abril de 2017 suscrito por la señora Secretaria del Juzgado en mención (…) así las cosas, la reglamentación establecida en nuestro Estatuto General, debe ser estrictamente seguida por todos los operadores judiciales al momento de librar mandamiento de pago, pues contrario aquellos, devendría en una vulneración al principio de legalidad, como ocurrió en el presente asunto, pues ante la inexistencia de un título ejecutivo debió haberse negado el mandamiento de pago solicitado» (fl. 28, ibídem).

4. Respecto de la particular naturaleza que ha de atender una copia de una escritura pública a fin de prestar mérito ejecutivo, esta Sala, en un asunto que guarda simetría con el ahora examinado, STC de 27 ago. 2012, rad. 01795-00, citado en STC596-2015, de 5 de febrero, rad. 00121-00, tuvo ocasión de indicar:

«En tratándose de litigios hipotecarios o mixtos, el referido título es compuesto o complejo de necesidad, en tanto que su entidad se constituye, como...

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