SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70005 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70005 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5321-2018
Número de expediente70005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Noviembre 2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5321-2018

Radicación n.° 70005

Acta 40


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA ROSA OCHOA BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2014, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Elvia Rosa Ochoa Bernal instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de noviembre de 2007. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, al igual que las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 2 de noviembre de 1952, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la transición que allí se consagra. De igual forma, adujo haber acreditado «más de 1.000 semanas cotizadas en toda su historia laboral», las cuales fueron aportadas primero en el ISS y, posteriormente, en el fondo de pensiones Porvenir S.A. al cual se trasladó.


En tal sentido, aseguró haber requerido ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de vejez según los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 006234 del 27 de febrero de 2009. A su juicio, el ISS no solo omitió que, en su calidad de afiliada, retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida según los términos del parágrafo 5º del artículo 36 de la ya mencionada Ley 100 de 1993, así como en concordancia con las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-818-2007, sino que también acreditaba a cabalidad con las exigencias para acceder a la prestación económica en comento, a saber, 55 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años de servicio y/o 1000 en cualquier tiempo; que en los anteriores términos, afirmó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así como que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y después retornó al Régimen de Prima media con Prestación Definida administrado por el ISS. Por último, admitió la negativa de conceder la pensión de vejez en los términos solicitados.


No obstante, concluyó que no era posible reconocer la pensión de la demandante en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que con el traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A. y con su posterior retorno al ISS, perdió su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Es así, pues argumentó que sólo habrían de conservar la transición aquellos afiliados que, a pesar de trasladarse y retornar al Régimen de Prima Media, hubieran acreditado 15 años de servicios antes del 1° de abril de 1994 o, lo que es lo mismo, que hicieran parte del régimen de transición por tiempo cotizado o trabajado. En el caso de la accionante, tan sólo contaba para esa fecha con 419 semanas, por lo que sólo era procedente otorgar la pensión con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, normatividad respecto de la cual tampoco cumplía los requisitos pues en toda su vida laboral tan solo contaba con 673.29 semanas.


En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, «ausencia de causa para demandar», compensación, prescripción y pago.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la sentencia proferida.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal fijó como hechos fuera de discusión que «la demandante nació en noviembre 02 de 111952 (fl.21), que laboró para entidades ppúblicas [sic] y privadas desde junio 4 de 1986; que fue afiliada al ISS en julio 1 de 1995; que cotizó a PORVENIR desde abril de 2001; que se trasladó al ISS; que solicitó pensión de vejez y fue negada por no tener 15 años de servicio al 1° de abril de 1994». C. de lo anterior, planteó como problema jurídico a resolver, si la accionante continuaba siendo beneficiaria de la transición y, en consecuencia, era procedente el reajuste de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. y, posteriormente, regresar al de Prima Media.


En ese orden de ideas, el ad quem empezó por diferenciar entre dos escenarios que concurren alrededor de la transición: (i) aquel en el que se acreditan los requisitos para ser beneficiario del mismo; y (ii) las exigencias que la ley prevé para recuperarlo en caso de que el afiliado hubiera efectuado previamente un traslado al Régimen de Ahorro Individual y después haya retornado al ISS.


Frente al primer caso, estableció que se entienden como beneficiarios de la transición aquellos que al 1° de abril de 1994 contaran para el caso de las mujeres, con 35 años de edad o 15 años de servicios. No obstante, y con base a la segunda hipótesis, señaló que solamente aquellos que hubieran sido cobijados por la transición con ocasión del cumplimiento de los 15 años de servicios, no perderían tal condición, aún a pesar de haber estado afiliado al Régimen de Ahorro Individual y retornar el del Prima Media.


Lo anterior, lo sustentó a partir de extractos de providencias de la Corte Constitucional CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-168-2009, de donde concluyó que la señora O.B. fue beneficiaria del régimen de transición por haber cumplido el requisito de edad y no el de tiempos de servicio y, por ende, no era dable que recuperara la transición en virtud del retorno que realizó al ISS con posterioridad al trasladado efectuado a Porvenir S.A.


Así pues, argumentó que tal situación de suyo presupone que no le asistía razón a la actora al pretender acceder a la pensión de...

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