SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55217 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55217 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente55217
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17265-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL17265-2017

Radicación n.° 55217

Acta 38

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO M.P., contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011 en el proceso que el recurrente instauró contra PROMIGÁS S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Entre otras varias pretensiones, el demandante solicitó se condenara a la demandada a que nivelara su salario conforme al cargo y las funciones que desempeñaba y se le pagara lo causado por concepto de «Estado de Disponibilidad Permanente», debidamente indexado, y la indemnización moratoria.

El soporte de lo pretendido giró en torno a los servicios prestados a la demandada entre el 10 de septiembre de 1993 y el 12 de abril de 2005, inicialmente como técnico instrumentista, luego instrumentista I, y posteriormente fue inspector de mantenimiento, mediante «traslado horizontal, teniendo en cuenta que no hubo aumento salarial». Sostuvo que más adelante fue objeto de varios traslados que implicaron la asignación de funciones propias de un profesional II, cargo al que nuca fue promovido a pesar de sus méritos y de las múltiples solicitudes que elevó con ese propósito. Destacó que en agosto de 1998 recibió el grado de administrador de empresas y en el mismo mes de 2004, el de ingeniero industrial; que ante la no aceptación de la suma ofrecida por la demandada para que renunciara, fue despedido sin justa causa.

Añadió que la empresa le debe «tres (3) años de carencia deficitaria por concepto de pago del “Estado de Disponibilidad Permanente”» desde 1997, puesto que siempre debió estar disponible en eventos como escapes de gas, rupturas de tubería, sobre o baja presión, etc., hipótesis previstas en el artículo 14 del pacto colectivo de trabajo, del que fue beneficiario,

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de pago, afiliación a la seguridad social y prescripción.

Admitió los extremos temporales de la relación laboral, el ascenso al cargo de instrumentista I desde el 16 de julio de 1997, así como el de inspector de mantenimiento desde el 16 de noviembre de 2000, sin incremento salarial, ni asignación de labores propias de los ingenieros, sino de orden técnico. Igualmente, aceptó las reclamaciones elevadas por el accionante tendientes a obtener un ascenso en su empleo, el ofrecimiento de una suma de dinero por retiro voluntario y el despido indemnizado con que terminó el vínculo (fls. 37 a 46).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo del 25 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la enjuiciada a pagar al actor $89.587.414.oo «por concepto de Diferencia Salarial, diferencia de Cesantías, Primas de Servicio, Primas Extralegales, Primas de Antigüedad, Vacaciones, Intereses sobre cesantías, Indemnización por Despido, Horas Disponibles, con la correspondiente indexación y demás conceptos detallados conforme a lo expresado en la parte considerativa». También impuso la indemnización moratoria y ordenó reajustar los aportes para pensión. Impuso costas a la parte vencida. Apeló la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a PROMIGÁS de todas las pretensiones de la demanda inicial. Dejó las costas de ambas instancias a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por llamar la atención acerca del carácter extra petita de la condena por concepto de nivelación salarial, dada la falta de formulación expresa de una pretensión en ese sentido.

Destacó la ausencia de prueba de las funciones inherentes al cargo de instrumentista desempeñado por el demandante, de suerte que no quedó claro si las labores administrativas, asignadas desde 1998, eran propias de dicho puesto de trabajo. Luego de aludir al postulado de «a trabajo igual salario igual», consagrada en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y de constatar que el a quo dio por probado la igualdad de funciones del accionante con las de «N.R., quien se desempeñaba como Profesional, expuso:

No obstante se rompería la premisa jurisprudencial, referente a que la igualdad solo se predica frente a los iguales, ya que se han dado casos que no obstante acreditarse que sí están desempeñando el mismo cargo o puesto, se presenta una diferencia salarial, y que la Sala de Casación Laboral acepta que esto se dé ya que influyen otros factores para la asignación salarial, como puede ser la antigüedad, la responsabilidad, el personal a cargo, el nivel de preparación o estudio entre otros; el caso que nos ocupa son dos cargos diferentes, por lo que es mayor la carga probatoria.

Tal posibilidad, dijo, se desprende del artículo 53 constitucional, en tanto autoriza al empleador para que, previa valoración de cada puesto de trabajo y con el propósito de fijar la remuneración, tenga en cuenta «lo delicado del mismo, el tiempo, la destreza, y así a quien produce más y mejor tiene una mayor retribución», pues de no, «llegaríamos a otro(s) supuesto y es que [a] cargo o puesto de trabajo igual salario igual, y es totalmente diferente a lo contemplado en la norma que se analiza».

Recabó en que N.G. era ingeniera de profesión y que el demandante solo obtuvo su título el 27 de agosto de 2004 (fl. 281) e hizo un parangón entre las funciones de estas dos personas y del contenido de los documentos adosados entre los folios 248 a 250, coligió que en las 3 comunicaciones el actor habla de presupuestos anuales de mantenimiento preventivo y correctivo, «lo que concuerda con el hecho que estos correos son fechados en los últimos días del año siguiente, sin que se trate, o mejor que se pruebe que son presupuestos especializados, tal como se encuentra consignado par las funciones de N. máxime cuando no se allega uno de estos tipos; por lo que para esta Sala no se trata del cumplimiento de una de las tareas asignadas a la señora N.G.. Enseguida, discurrió:

Y cuando la Juez de instancia hace referencia a que las funciones encargadas a la señora N.G. de «Elaborar el presupuesto anual de inversiones, costos y gastos correspondientes a instrumentación y entregarlo al jefe inmediato para su aprobación e inclusión en el presupuesto de la Coordinación», «Coordinar con la división de logística y la coordinación de servicios generales la adquisición oportuna de los recursos físicos requeridos para la operación de instrumentación», «Solicitar oportunamente a la División de Logística los repuestos requeridos para los trabajos de mantenimiento, y a hacer seguimiento a la adquisición de los mismos, a fin de asegurar su disponibilidad», (subraya propia) eran desarrolladas por el demandante según los folios 217, 255 y 256, es necesario aclarar que en primer lugar se hizo una trascripción incompleta de éstas en el fallo de primera instancia ya que la parte aquí subrayada no se incluyó, cambiando así el sentido total de la obligación; de la lectura completa se establece una cadena de mando donde la señora N.G. delega en el demandante para que éste realice ciertas actividades y a su vez está pendiente para revisar las mismas; en cuanto a esa delegación como función G. del cargo que ostentaba el demandante aparece dentro del manual de funciones en folio 270: «Brindar soporte al Profesional (III) en la programación, la coordinación el seguimiento y el control de las actividades de mantenimiento de la dependencia entre otras las siguientes».

Ello se deduce sin dificultad, continuó, de dichos correos electrónicos, en los cuales la ingeniera G. impartió instrucciones a M.P. acerca de la forma en que ha de elaborar los presupuestos, así como de la realización de un pedido de herramientas, lo cual no puede ser entendido sino como una clara evidencia de la superioridad jerárquica de aquella sobre el demandante, tal cual se desprende del organigrama inserto en los manuales de funciones.

Lo mismo ocurre con la función básica de la ingeniera de programar, coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a algunas actividades, ejecutadas por el señor M. (fls. 219, 225, 235, 239 y 247), en virtud de la delegación de funciones, sin autonomía de este. En ese orden, concluyó el juzgador, en la certeza de las siguientes premisas:

La primera, que el manual de funciones de uno y otro consagra obligaciones diferentes, y es que una cosa es que sean similares y otras idénticas, ya que en razón de que se tratan de actividades del mismo ramo, denominadas bajo un mismo lenguaje técnico, y que por autoridad se pueden delegar de uno al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR