SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58758 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58758 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL17277-2017
Número de expediente58758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL17277-2017

Radicación n.° 58758

Acta 38


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA LIGIA LARA GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


La hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas ordinarias y adicionales que se hubieren causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió los 55 años de edad el 30 de julio de 2007, fecha en que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el Instituto demandado, mediante Resolución No. 013496 de 2008 le negó la prestación bajo el argumento de que no cumplía con la densidad de semanas necesarias; que el ISS, al expedir el mentado acto administrativo, no tuvo en cuenta ni dio aplicación al régimen de transición, ni al Acuerdo 049 de 1990, que era la normativa anterior que la cobijaba; que cuando la ley alude a un régimen anterior “lo hace con mera referencia a un régimen precedente y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste”; que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad; que se vinculó al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “y cotizó entre los 35 y los 55 años de edad más de 500 semanas”; y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto accionado se opuso a las pretensiones, y en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto del Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de noviembre de 2010, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión del juez de primer grado e impuso a la demandante el pago de las costas del proceso.


Señaló que la controversia se centraba en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “y en caso de ser afirmativa la respuesta ¿cuál es el régimen anterior aplicable?”.


A continuación, transcribió el precepto de la referencia para luego indicar que como la demandante nació el 30 de julio de 1952, conforme el registro civil de nacimiento visible a folio 14, no había duda de que a la data de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, tenía 42 años de edad, por lo que cumplía “con uno de los requisitos exigidos por ley, para ser beneficiaria del régimen de transición”.


Sostuvo que conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “a los beneficiarios de la transición, se les aplican las disposiciones en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o cotización y el monto, del “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, es decir, que sí se exige haberse beneficiado de una norma anterior a la Ley 100 de 1993, para predicar la aplicabilidad del beneficio de la transición, sin que sea cierto, que al decirse “régimen anterior”, se haga a título enunciativo, pues contrario a esto, tal término, es la base que se toma para efectos de determinar cuál es la disposición aplicable, y sin que tampoco sea de recibo lo planteado por la parte recurrente, puesto que ello, implicaría que el beneficiario de la transición, escoja el régimen de su preferencia, sin importar si se benefició o no de éste”.


Destacó que la expresión “régimen anterior”, alude al régimen que cobijaba al beneficiario de la transición y no a la exigencia de una afiliación activa o vínculo laboral vigente, lo cual, advirtió, dejó de ser requisito para acceder al mentado beneficio desde la sentencia No. 1231 de 1997, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1160 de 1993.


Arguyó que la actora sólo había “efectuado cotizaciones para los riesgos de I.V.M., a partir del 1° de mayo de 1997 (…) sin haber presentado afiliación alguna con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y sin haber demostrado en el proceso, que estaba...

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