SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02704-00 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02704-00 del 03-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02704-00
Fecha03 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12803-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12803-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02704-00

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.E.C.M. y Y.R.R.E. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el ejecutivo singular nº 2012-00273.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver las instancias y definir la liquidación del crédito.

2. En síntesis, expusieron que dentro de la ejecución adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, como consecuencia del fallo proferido a favor de los acá accionantes y otras 13 personas, el 13 de enero de 2014 la demandada Diamante Transportes Limitada - en liquidación, propuso como «ÚNICA y exclusiva excepción de fondo» la que denominó «COMPENSACIÓN», y con posterioridad «allegó copia de título de depósito judicial por la suma de $1.367.365.909», aduciendo que comprendía el «pago estimatorio y anticipado de la condena y los intereses moratorios de conformidad con lo ordenado en sentencia (…)».

Indicaron que tras declarar extemporáneo el traslado que había ordenado correr de la liquidación del crédito que se allegó con la aludida consignación, el 29 de junio de 2017 el Juzgado dictó sentencia de primer grado declarando probada la excepción de compensación, y dispuso liquidar el crédito, condenar en costas a la ejecutada y negar el incidente de perjuicios.

Apelada la anterior decisión por ambas partes, el 13 de marzo de 2018 el Tribunal accionado confirmó la prosperidad de la excepción de compensación; precisó los acreedores y los valores por los que se seguiría adelante la ejecución, y modificó lo atinente a la presentación de la liquidación del crédito, para señalar que «el depósito judicial por $1.367.365.909 (…), deberá imputarse como pago en la misma fecha en que tal consignación fue efectuada», lo que en criterio de los demandantes se hizo «VULNERANDO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA», pues «decidió FUERA DE LO PEDIDO».

Agregaron que para someter dicha actuación «a la LEGALIDAD», intentaron sin éxito que no se tuviera en cuenta la imputación ordenada en tanto que no fue objeto de excepción, pero la decisión fue mantenida por el Juzgado mediante proveído del 13 de junio de 2018 y por el Tribunal el 7 de septiembre de 2018, con lo que desconocieron el «pago efectivo» de lo que se debe, incluyendo los intereses que se causaron por la mora en que incurrió la ejecutada.

3. Pretenden «se deje sin efecto legal alguno» la sentencia de segunda instancia proferida en el ejecutivo en cuestión, para en su lugar «ABSTENERSE» de ordenar la imputación «sobre la consignación realizada por la ejecutada por la suma de $1.367.365.909, aportada el 21 de agosto de 2014», ni de «instruir (…) la forma y plazos» para la liquidación del crédito (fls. 58 a 64).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada del Tribunal que actuó como ponente de la decisión atacada dijo atenerse a lo allí expuesto (f. 78).

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso al amparo porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que proceda contra providencias judiciales (f. 81).

3. M.E.G.C., C.J.M., A.C.O., L.F.M., A.R.A.O., A.T.V.R., M.Á.V.H., J.A.G.G., S.J.V.R., P.N.D., R.O.R. y C.R.G.R. coadyuvaron las súplicas del resguardo e indicaron que no puede tenerse en cuenta el abono a la obligación desde el 21 de agosto de 2014, como se dispuso en el litigio, sino desde que efectivamente se reciban los dineros (ff. 84 a 86, 112 a 114, 117, 118, 125, 126, 129, 130, 132 a 167, 202 a 204).

4. Cemex Colombia S.A. solicitó negar la protección porque se respetó el rito legal en la contienda (ff. 88 a 93).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, actuando como fallador ad quem dentro del ejecutivo singular nº 2012-00273, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, al ordenar la imputación de una suma de dinero que la demandada acreditó haber consignado para cubrir la obligación, sin que tal situación hubiera sido planteada y debatida como excepción, y, consecuencialmente, que se hubiera aprobado la liquidación del crédito conforme a la operación aritmética elaborada por esa Colegiatura.

Lo anterior, porque si bien la querellante dirigió el reclamo también contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué 29 de junio de 2017, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que sobre el particular resolvió el juzgador de segundo grado, en la medida en que corresponde a la definición del asunto que se trae para su debate en esta sede excepcional.

Al respecto se ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial, ya que «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC6059-2018, 10 may. 2018, rad. 00667-01).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Corte advierte que habrá de negarse el amparo implorado, toda vez que las determinaciones adoptadas y que son objeto de censura por la demandante, no configuran defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas, en tanto obedecen a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez constitucional.

3.1. En efecto, para que la Corporación acusada, mediante sentencia del 13 de marzo de 2018 (CD, fl. 22), además de confirmar la prosperidad de la excepción de compensación precisando el monto por el que debía seguirse la ejecución respecto de cada uno de los 18 ejecutantes, decidiera «modificar el numeral 3° de la providencia apelada» y en lo atinente a la liquidación del crédito ordenara la imputación al pago del depósito realizado por la demandada, previamente precisó que los intereses causados no empezaban a computarse desde el 5 de septiembre de 2008, sino a partir del 14 de marzo de 2012, cuando cobró firmeza la sentencia del declarativo.

Sobre este particular indicó que «la indexación y la causación de réditos no puede confluir, recuérdese que el pago de ambos fue determinado en la sentencia con la que se finiquitó el proceso ordinario y la misma hizo tránsito a cosa juzgada luego de que en sede de casación no se lograra desvirtuar la...

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