SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53844 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53844 del 28-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente53844
Número de sentenciaSL19997-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Noviembre 2017


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL19997-2017

Radicación n.° 53844

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA ACOSTA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

  1. ANTECEDENTES



GLORIA P.A.L. llamó a juicio al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., con el fin de que se declarara: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de octubre de 2005 y el 8 de noviembre de 2007; fecha en que terminó por causas imputables al empleador (f.° 118 a 137 cuaderno del juzgado)


Como consecuencia, pidió que se condene al demandado al pago proporcional por el tiempo laborado de las cesantías y sus intereses, la sanción por no pago de intereses a las cesantías establecido en el art. 5° del Decreto Reglamentario 116/76, las primas de servicios, las vacaciones, la devolución de los salarios retenidos injustificadamente, la devolución de la retención de la fuente, la indemnización del art. 64 del CST, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se hiciera efectivo el pago de estas.


Así mismo solicitó, la indexación de todas las sumas que no fueren susceptibles de la indemnización moratoria; el reembolso de la porción patronal de los aportes a la seguridad social en salud y pensión que fueron descontados de su salario; la entrega del pagaré en blanco suscrito a favor del demandado; el pago de lo que resultara ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, el 25 de mayo de 2004, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, para desempeñar el cargo de coordinadora comercial de tarjetas de crédito; que para el inicio de sus labores se le exigió firmar un pagaré en blanco a favor de la empresa demandada, puesto que debía manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito del BANCO COLPATRIA y sus clientes; que cumplió sus funciones en un horario establecido por el accionado, bajo subordinación, de forma personal y directa; que para cumplir con la labor encomendada utilizó instrumentos de uso exclusivo de la entidad, que se le entregaron tarjetas timbradas como coordinador comercial y un carné que debía portar para desplazarse por las instalaciones de la entidad.


Manifestó, que el 7 de octubre de 2005, acudió normalmente a trabajar, pero la gerente nacional de ventas externas, le dijo que tenían una cita en el Ministerio de Protección Social para firmar un acta de conciliación y le entregó una carta donde extrañamente le aceptaban una renuncia que no había presentado; que acudió ante el Ministerio donde le explicaron que el banco solicitaba dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, a partir del 9 de octubre de 2005; que suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio movida por el condicionamiento que se le impuso para poder seguir trabajando para la entidad bancaria demandada.


Aseguró que, posteriormente, se le exigió firmar un contrato de asociación, simulado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, que fue impuesto y suministrado por COLPATRIA en sus propias instalaciones, con el cual se evitaba el pago de sus prestaciones sociales; pero que sus labores continuaron siendo idénticas a las que venía desempeñando como empleada del banco de manera permanente y exclusiva; que no hubo solución de continuidad y que no conocía la naturaleza de la intermediación laboral que se le aplicó.


Con relación a la Cooperativa de Trabajo, dijo, que esta ejerció ilegalmente la actividad de intermediación laboral del art. 1° del Decreto Reglamentario 3115 de 1997; que carecía de autorización de funcionamiento para desarrollar la actividad establecida en los arts. 5°, 6° y 7° del decreto mencionado; que no cumplía con la autorización de empresa de servicios temporales de que trata la Resolución n° 1289 de 1997 y de los requisitos exigidos por el art. 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y que no fue propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales que fueron utilizados en el desarrollo de sus funciones.


Adujo, que el BANCO COLPATRIA le consignaba directamente los salarios que devengó durante toda la relación laboral y que consistía en comisiones por ventas que dependían del volumen de tarjetas de créditos y seguros de vida colocados mensualmente por éste, además de incentivos correspondientes a logros de metas por ventas que eran cancelados por concepto de transporte; no obstante, firmó unos comprobantes de pago con membrete de las cooperativas; que perteneció al Fondo de Empleados de Colpatria como empleada afiliada y que no tenía libertad de escogencia de clientes, precios, producto, horario ni vestimenta.

Alegó que el 2 de mayo de 2006, el demandado le exigió como requisito indispensable para continuar con sus labores, la firma de un documento prediseñado por este, en donde se manifestaba el retiro voluntario de la Cooperativa Fuerza Empresarial y firmó un nuevo contrato de asociación con características similares al anterior, pero con la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, este cambio fue sin solución de continuidad y efectúo las mismas funciones.


Por último, expuso, que a pesar de la relación de trabajo personal subordinada, el accionado no pagó la prima de servicios, las cesantías ni sus intereses, que no le fueron otorgadas ni pagadas las vacaciones, que no fue afiliada a una EPS ni a un fondo de pensiones; no obstante, le fue descontado de su salario el monto total de los aportes; que le dedujeron la retención en la fuente y otros conceptos de manera ilegal que ascendían hasta un 30% de su salario mensual; que la demandante finalizó sus labores con el BANCO COLPATRIA el 8 de noviembre de 2007 de forma unilateral, debido a los constantes incumplimientos contractuales y legales; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $4.000.000 y; que no le fue pagado la totalidad de las prestaciones patronales adeudadas, ni acreencias laborales e indemnizaciones contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., se opuso a todas las pretensiones. Con relación a los hechos, sostuvo como ciertos, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, las funciones desempeñadas por la demandante, el horario de trabajo, la subordinación, los instrumentos que utilizó para el ejercicio de su cargo y sobre las instrucciones impartidas directamente por los ejecutivos y empleados del BANCO COLPATRIA; no obstante aclaró que dicho contrato fue terminado el 9 de octubre de 2005 por mutuo acuerdo y a partir de esa fecha no tuvo ninguna relación laboral con la actora, respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle (f.°154 a 165 del cuaderno del Juzgado).


Propuso como excepciones previas la falta de integración del litis consorcio necesario y cosa juzgada. Como de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada en caso de que no fuera admitida como previa.


En su defensa, adujo que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de mayo de 2004 y el 9 de octubre de 2005, fecha en la que terminó el contrato de trabajo a través de una conciliación realizada ante el Ministerio de la Protección Social; que, con posterioridad, la demandante se vinculó a las Cooperativas de Trabajo que le prestaban servicios al BANCO COLPATRIA en el área comercial, vinculación ajena a este.


Manifestó, que entre el Banco y las Cooperativas Fuerza Empresarial y SIPRO, existió una relación comercial, en la cual, estas se comprometieron a la promoción de tarjetas de créditos de COLPATRIA, actividad que fue desarrollada por sus asociados, como la demandante. Que la Ley 79 de 1988, los Decretos 468 de 1990, 2996 de 2004 y 4588 de 2006, regularon el funcionamiento de las cooperativas, por lo que, no son aplicables las normas laborales, dado la inexistencia de un contrato de trabajo; que de acuerdo con la Ley 79 de 1988 las cooperativas tenían su propio régimen de compensaciones, por ello los ingresos que recibían sus asociados no tenían connotación de salario sino de compensación, teniendo en cuenta la labor realizada por cada uno de ellos; que las normas alegadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 211 - 2000.


Expresó, que durante la ejecución de los servicios de orden comercial entre las cooperativas y el BANCO COLPATRIA, no existieron los elementos que constituyen un contrato de trabajo, específicamente no hubo subordinación hacía los asociados de aquellas. Como consecuencia, no sobrevino alguna solidaridad frente a las obligaciones de las sociedades con respecto de sus socios. Por último, señaló que realizó averiguaciones para vincular al proceso como litis consortes necesarios a las Cooperativas SIPRO y Fuerza Empresarial, de donde logro establecer que esta última registró su liquidación definitiva ante la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 159 a 162 del cuaderno del Juzgado).


Mediante auto del 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con las Cooperativas SIPRO y Fuerza Empresarial. No obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral Adjunto del...

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