SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56126 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56126 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente56126
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17006-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL17006-2017

Radicación n.° 56126

Acta 38


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA SÁNCHEZ DE QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


AUTO


Téngase como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a folios 52 a 53 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.


Es de advertir, que en este proceso, el Magistrado Fernando Castillo Cadena, se declaró impedido de manera verbal, pero dicho impedimento no fue aceptado por la Sala, toda vez que, observado el plenario, no se encuentra incurso en causal alguna que le impida conocer del asunto.



  1. ANTECEDENTES


La demandante llamó a proceso a las entidades mencionadas con anterioridad, para que se declarara que el traslado al régimen de ahorro individual fue nulo, y en consecuencia, que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Pidió además, se impusiera al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «desde el momento en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o pensión de jubilación por aportes», en cuantía equivalente al salario mínimo. Igualmente imploró los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se condenara en costas y agencias en derecho.


Fundamentó lo precedente, en que nació el 15 de octubre de 1950; que inició a cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones el 16 de marzo de 1970, en el régimen de invalidez, vejez y muerte administrado por el Instituto de Seguros Sociales; que el 9 de febrero de 1995 se afilió al Fondo Privado Colmena, con efectos desde el 1º de marzo del mismo año; que después retornó al Instituto trayendo del fondo las cotizaciones obligatorias efectuadas y los rendimientos e intereses, lo cual sucedió el 16 de abril de 2007. Agregó que el 9 de septiembre de 2006 elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Instituto, el cual mediante Resolución No. 001170 de 23 de enero de 2008 negó tal petición alegando que a ella le era aplicable la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, conforme a la cual debía acreditar 1075 semanas de cotización, y sólo reunía 656 semanas; que interpuso los recursos de ley contra la resolución manifestando que no fueron tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas a ING Pensiones y Cesantías.


Seguidamente, señaló que el Instituto mediante Resolución No. 004998 de 22 de febrero de 2010 confirmó en todas sus partes la decisión antes referenciada. La negativa a conceder la prestación económica la fundamentó dicha administradora, en haber cotizado un total de 818 semanas entre entidades del sector público y privado, y presentar una situación de multivinculación, la cual fue resuelta mediante oficio O.D.A. 06-9835 de 2006 en virtud del cual el Instituto era el responsable de estudiar y decidir la solicitud pensional, señalando de igual forma que la fecha válida de traslado fue el 1º de mayo de 2002.


Después, precisó que el Instituto le comunicó que la prestación económica sería revisada una vez se obtuviera la información de los aportes cotizados por ella como asegurada al Fondo de Pensiones ING, para así calcular el número total de semanas de cotización; que el 18 de noviembre de 2010 radicó en la AFP ING, petición a fin de que se le suministrara copia del formulario de afiliación y traslado al Fondo de Pensiones, la consignación hecha al Instituto de los aportes realizados y la relación de las semanas cotizadas a esa administradora. La copia con dicha información fue remitida el 29 de noviembre de 2010.



Así mismo, afirmó que efectuó cotizaciones entre junio de 1995 y febrero de 2002 en forma discontinua; que mediante oficio O.D.A. No. 10-10384 de 1° de junio de 2010 se certificó «el detalle las cotizaciones de la actora, el cual sería incluido en la historia laboral de la misma», con base en la información extraída del sistema de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), señalando a su turno que ASOFONDOS por medio de oficio C-551-10 de mayo 25 de 2010 certificó el ingreso del dinero a la cuenta bancaria del Instituto, por un total de 320.14 semanas cotizadas a COLMENA (hoy ING) a su favor.



Finalmente, expuso que cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación económica, esto es, entre el 15 de octubre de 2005 y el 15 de octubre de 1985 un total de 557.04 semanas como trabajadora privada; que en la historia laboral se reflejaba en su haber, un total de 940.86 semanas de contribuciones, las cuales sumadas al tiempo público acreditado por ella y cotizado a CAJANAL arrojaban un total de 1030.14 semanas de cotización a lo largo de su vida laboral; que el 18 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa ante el ISS para que se le concediera la pensión de vejez; que a ella nunca se le informó por parte de algún funcionario, las consecuencias que acarreaba estar afiliada al régimen de prima media con prestación definida y trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, y mucho menos que dicho traslado implicaría la pérdida del régimen de transición pensional, que en su caso concreto, consistía en la aplicación de la Ley 71 de 1988.


Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (f°. 214 a 218), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido. Adujo que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que si bien había regresado al régimen de prima media, con antelación se había trasladado de manera voluntaria al régimen de ahorro individual y que no le era aplicable la sentencia C-789 de 2002, toda vez que el cambio de régimen se había dado antes del 24 de septiembre de 2002, fecha en que fue publicada esa decisión.


Por su parte, ING Pensiones y Cesantías, al presentar escrito de contestación al libelo (fº. 230 a 234), manifestó que se oponía a todas las pretensiones excepto a la que perseguía condena al Instituto al pago de la pensión de vejez a la demandante. Planteó como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y compensación; precisó que la demandante no estuvo sometida al vicio del consentimiento denominado error, y que por el contrario, ella había suscrito de manera libre y voluntaria el 9 de febrero de 1995, formulario donde solicitó realizar la vinculación al régimen de ahorro individual; que no le constaba que a la accionante no le hubieran explicado las consecuencias de cambiarse al régimen de ahorro individual y señaló que esta era una conclusión de la demandante que se debía probar en el proceso.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de B.D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre de 2011, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., quien conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, mediante fallo del 15 de diciembre de...

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