SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55635 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55635 del 10-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4413-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55635


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4413-2018

Radicación n.° 55635

Acta 35


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JOSÉ C.H., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BATELSA S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Hernando José Cano Hinestrosa llamó a juicio a las citadas sociedades para que se declarara que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa, y por lo tanto ineficaz al no haber sido autorizado por el Ministerio del Trabajo; dado que el 23 de mayo de la misma anualidad hubo sustitución patronal entre las demandadas y su contrato de trabajo se encuentra vigente, solicitó condena solidaria al pago indexado de los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004; así como el reintegro de las cotizaciones por salud y pensiones (fls. 1 a 14).


Subsidiariamente, solicitó el pago de los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, los auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración que se causen desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos de ley a partir del 1 de septiembre de 2004.


En segundo nivel de subsidiaridad, pidió su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría; junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, de alimentación, los auxilios y demás formas de remuneración que dejó de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro, con los aumentos de ley; de igual manera, el pago al fondo administrador de salud y pensiones de los aportes desde el 25 de mayo de 2004 y declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.


En tercer nivel de subsidiaridad, solicitó condenar solidariamente a las demandadas al pago actualizado de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 20 de septiembre de 2010, equivalente a $1.519.101,26.


En cuarto nivel de subsidiaridad, impetró condena solidaria al pago indexado de la indemnización plena de perjuicios causado como consecuencia del despido injustificado, con inclusión de los perjuicios materiales, como daño emergente, «equivalentes a las que (…) hubiera devengado por concepto de pensión de jubilación, de no haber sido despedido, las que no serán inferiores a $1.519.101.26, mensuales, (…)».


En quinto nivel se subsidiaridad, pidió se condenara solidariamente a las demandadas al reajuste y pago indexado de $90.494.28 por indemnización por despido sin justa causa; $35.714. 51 por el día de salario correspondiente al 24 mayo de 2004; $6.390.87 y $20.863.94 por las cesantías y sus intereses; $5.031.77 y $10.063.54 por vacaciones y prima de vacaciones; $18.255.77 por prima de servicios extralegal y $957.000 por indemnización por dotación, correspondientes a 6 uniformes de 12 que le adeudaba la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.


Por último, solicitó el pago de la indemnización moratoria, los intereses y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que el 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en liquidación (Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital) y BATELSA (empresa de servicios públicos mixta) suscribieron contrato de arrendamiento, la primera como arrendadora, sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la arrendataria, al tomar el control de la empresa, asumió la prestación del servicio público domiciliario, lo que devela la sustitución patronal al tratarse del mismo objeto y explotación económica.


Indicó que como los días 23 y 24 de mayo fueron feriados, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello esos días deben computarse como laborados. Manifestó que el contrato de trabajo fue a término indefinido, se desempeñó en el cargo de «EMPALMADOR II» y su último salario fue de $2.300.770,26; además, que al encontrarse afiliado a SINTRATEL, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de un año, por lo que tiene derecho a acceder a la acción de reintegro dispuesta en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, así como a la prestación convencional de jubilación de que trata la cláusula 42 del mismo convenio.


La Empresa Distrital de Telecomunicaciones, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de las dotaciones, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción de cualquier aspiración de reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo (fls. 157 a 169).

En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza y existencia de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y su estado de liquidación, la fecha de ingreso y el cargo ocupado por el trabajador, así como el agotamiento de la vía gubernativa; dijo no constarle la naturaleza jurídica de BATELSA S.A., ni la edad de la demandante, negó la existencia de sustitución patronal, la relación de trabajo entre el actor y BATELSA S.A. y que la liquidación de las prestaciones sociales se hiciera conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.


Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Negó la naturaleza jurídica de la empresa distrital demandada, la sustitución patronal, la existencia de contrato de trabajo con el actor y de convención colectiva. Aceptó la posibilidad de que el trabajador estuviera afiliado al sindicato de la Empresa Distrital de Trabajadores y, de los demás hechos, dijo atenerse a lo demostrado en el trascurso del proceso (fls. 241 a 244).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 17 de marzo de 2009 (fls. 306 a 324), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:


PRIMERO: Declarar que el despido de que fue objeto el demandante por parte de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN es eficaz.

SEGUNDO: DECLARAR que entre las empresas demandadas EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACION y EMPRESA BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no se produjo la sustitución patronal.


TERCERO: En consecuencia, condénese a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILA E.S. EN LIQUIDACION a reconocer y pagar al demandante H.J.C.H. una pensión proporcional de jubilación teniendo como base salarial la suma de $1.518.781.71, la cual deberá actualizarse desde la fecha del despido, hasta la fecha en que cumpla la edad mínima (20 de septiembre de 2010), conforme a la parte motiva de esta providencia, más los reajustes legales la cual tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por del DISTRITO DE BARRANQUILLA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: ABSUÉLVASE a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILA ESP EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones del libelo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.


QUINTO: ABSUELVASE a la demandada EMPRESA BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. (BATELSA S.A. E.S.P.) de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEXTO: DECLARESE no probada la excepción de petición antes de tiempo propuesta por apodera de la parte demandada.


SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, que culminó con la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de primer grado; en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Gravó con costas en primera instancia al demandante, sin lugar a ellas en segunda.


Se refirió a la sentencia de primer grado en tanto reconoció la pensión proporcional a partir del 20 de septiembre de 2010 de conformidad con la cláusula 42 del convenio colectivo, dado que el actor contaba un tiempo de servicios de 13 años, 2 meses y 13 días, «y por haber nacido el 20 de septiembre de 1960, alcanzaba la edad de 50 años en el 2010», por lo cual coligió que el demandante «no es beneficiario de la pensión proporcional de jubilación, al haber dejado de ser empleado de la empresa liquidada con anterioridad a esa fecha, esto es, el 23 de mayo de 2004, conforme lo ratifica la liquidación final del contrato de trabajo».


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