SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55744 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55744 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5370-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55744

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5370-2018

Radicación n.° 55744

Acta 40


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIERVO DE JESÚS PACHO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra ANTONIO JOSÉ GAITÁN OSPINA y R.L.Q.D.G..


  1. ANTECEDENTES


Siervo de Jesús Pacho López demandó a Antonio José Gaitán Ospina y a R.L.Q. de G., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, como panadero, celebrado el 1° de junio de 1996 y terminado sin justa causa por los demandados, el 28 de junio de 2003.


Solicitó, en consecuencia, que se le pagara la indemnización por despido injusto, las horas nocturnas trabajadas entre las 7:45 p.m y las 6:00 a.m. de domingo a sábado, tres mil pesos diarios que le descontaron durante la última semana trabajada, el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, sus intereses y su correspondiente indemnización, las vacaciones, las primas de servicio y el auxilio de transporte, los dominicales, festivos y «fiestas patrias» de todo el tiempo laborado y la indexación de todas las condenas.


En sustento de sus pretensiones, adujo que celebró un contrato verbal de trabajo con los demandados, para desempeñarse como panadero en el establecimiento de comercio denominado Cafetería y Panadería San Martín de Tours, el cual se ejecutó en las fechas indicadas.


Manifestó que devengaba un salario integral de dieciocho mil pesos diarios y que durante la última semana de servicio solamente recibió $15.000 diarios, razón por la cual efectuó el reclamo correspondiente, obteniendo como respuesta la terminación de su contrato de trabajo.


Agregó que siempre estuvo bajo subordinación y dependencia de los demandados, que inicialmente estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, que no se le practicó el examen médico de retiro y que durante la ejecución del trabajo permanecía encerrado en la panadería.


En su respuesta, los accionados se opusieron a todas las pretensiones por haber pagado en su totalidad los derechos reclamados e informaron, en cuanto a los hechos, que el contrato de trabajo feneció el 15 de noviembre de 2001, tal como consta en la carta que fue incorporada al proceso por el propio demandante.


Insistieron en que nada adeudaban al demandante, porque además del pago de salario semanal de $92.000, se le retribuyeron en su totalidad las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Afirmaron que por su propia voluntad y debido a la escasez de transporte público en las horas en que empezaba su jornada, el demandante optó por llegar a dormir en el sitio de trabajo, para laborar luego en horas de la mañana, pero nunca fue por un mandato de ellos.


En escrito separado propusieron las excepciones de prescripción del derecho demandado y caducidad de la acción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, confirmó la del a quo.


Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar era «Si efectivamente, para la fecha en que se incoo la presente acción, ya había operado el fenómeno prescriptivo, conforme a lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPC; lo anterior, con miras a confirmar o revocar la sentencia apelada».


En desarrollo de ese cuestionamiento, el Tribunal efectuó el siguiente análisis, que por lo sucinto se transcribe en su integridad:

PREMISA NORMATIVA


Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala privilegia como preceptos normativos vigentes, los siguientes:


El art. 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como aquel, por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

El art. 62 Literal b) del C.S.T., que señala las justas causas que el empleador puede alegar para dar por terminado el contrato de trabajo.


El parágrafo único del literal b) del ART. 62 del C.S.T., establece que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de su determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.


El Art. 259 del C.S.T., establece que los empleadores, además, de las prestaciones sociales comunes contempladas en el titulo (sic) 8º del Código Sustantivo de Trabajo, pagaran a sus trabajadores las prestaciones sociales especiales relacionadas en el Titulo 9º del mismo Código.


Los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.T.S.S., establecen que: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

PREMISA FÁCTICA


R. que, si bien el Código Procesal del Trabajo, no establece una disposición expresa sobre la carga de la prueba que pesa en cabeza de cada una de las partes; sin embargo, por disposición de su art. 145, se acude al art. 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por su parte el art. 174 del mismo Código, impone al fallador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.


En el caso bajo examen, del análisis del acervo probatorio recaudado, se pudo establecer, como en efecto lo encontró probado el Juez de primera instancia, que el actor laboró al servicio de la demandada, desde el 1º de junio de 1996 y hasta el 15 de noviembre de 2001, extremos temporales contra los cuales no existe reproche alguno por parte del impugnante, de forma expresa en el escrito de alzada; de donde resulta claro para la Sala que la presente acción ya se encontraba prescrita para la fecha en que se impetró la demanda, 1º de abril de 2005; nótese como el término a que alude los artículos 488 del C.S T ; y, 151 del CPTSS, precluía el 15 de noviembre de 2004; es decir, que para la fecha en que se impetró la acción, 1º de abril de 2005, tal como consta en el acta de reparto vista a folio 12 del expediente, ésta ya había prescrito; razones mas (sic) que suficientes para confirmar la sentencia impugnada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante...

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