SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13983 del 23-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873992577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13983 del 23-08-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13983
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.13983

Acta No. 36

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TOMAS CANO VELASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 1999, en el juicio que el recurrente le sigue a CRISTALERIA PELDAR S.A.

ANTECEDENTES

El señor C.V. llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad demandada, para que fuera condenada a ajustarle el valor

inicial de la pensión de jubilación y a las costas del proceso.

Afirma que laboró al servicio de la sociedad demandada entre el 8 de junio de 1952 y el 4 de marzo de 1975; que el último salario promedio devengado fue de $570,oo diarios; que su oficio fue el de supervisor decoración de envases; que llegó a un acuerdo conciliatorio con la demandada consistente en que le reconocía $180.000.oo y la pensión de jubilación al cumplimiento de los 55 años, es decir, el 9 de enero de 1984; que no obstante haber solicitado la actualización de su mesada pensional con base en el incremento del costo de vida, la demandada solo le reconoció la pensión en cuantía del salario mínimo legal y por ello solicita la indexación de la primera mesada.

Admitida y notificada la demanda, la sociedad accionada, por medio de apoderado idóneo, dio respuesta en la que aceptó el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, negó el salario, adujo no ser cierto como estaba redactado el hecho cuarto (conciliación) y aceptó no haber ajustado el valor de la pensión. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para

reclamarle a la sociedad demandada, prescripción y compensación.

En la primera audiencia la demanda fue adicionada y corregida respecto del salario para agregar que era de $5.540.oo y agregar la petición de recepción de tres testimonios. La adición fue contestada por la demandada, quien además pidió otras pruebas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Ant), mediante sentencia del 19 de septiembre de 1997 (folios 59 a 68 C.1), condenó a CRISTALERIA PELDAR S.A. a reajustar el valor de la pensión y a pagar la suma de $44.671.917.oo por concepto de reliquidación hasta el 31 de agosto de 1997, declaró configurada parcialmente la excepción de prescripción, ordenó seguir pagando una mesada de $1’370.784.99 y le impuso las costas.

FALLO DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 14 de octubre de 1999 (folios 118 a 125 C.1), revocó el proveído recurrido en todas sus partes absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra y no impuso costas al demandante en ninguna de las instancias.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación que contiene un solo cargo, debidamente replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

“Pretendo el quebrantamiento del fallo recurrido, para obtener que la Honorable Sala case la sentencia acusada y, en su lugar, confirme el de primera instancia en lo que atañe a la condena que se formuló contra Cristalería Peldar S.A.”

Con tal propósito formula un solo cargo.

CARGO UNICO

''>“El fallo acusado interpretó erróneamente los arts.1,2,4,5,11,13,22,25,26,42,46,53 de >la C.N. y 43 y 4 del Decreto 444 de 1967, los artículos 1527,1530,1536,1627,2224, del C. Civil 1,9,10,13,14,16,18,19,20,21,65 de C.S. del T. 39 y 33 de la ley 100 de 1993, 7 de la ley 7 de 1988, 1 de la ley 12 de 1975, 1,2 de la ley 113 de 1985, y”

En la demostración del cargo dice que aunque el fallo no apunta a hacer por propia iniciativa un análisis de las normas jurídicas, dado que solo se apoya en pronunciamiento jurisprudencial, es pertinente formular el cargo por la errónea interpretación de varias normas que se mencionan en la proposición jurídica.

Dice que el Tribunal no interpretó correctamente la finalidad del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la de lograr la justicia en las relaciones que se dan entre patronos y trabajadores. La coordinación económica y el equilibrio social se da cuando al trabajador se le conserva la capacidad adquisitiva de su dinero frente al fenómeno inflacionario que azota al país.

Si el trabajo goza de especial protección por el Estado (Art.9), lo que obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, por lo que queda abolida toda distinción entre ellos por razón de su actividad material o intelectual (Art.10), la decisión acusada no se aviene a esos y otros principios consagrados en el código como el de orden público de dichas disposiciones (Art.16) y el de indubio pro operario (Art.21).

Dice que el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999, señala que las obligaciones pensionales están afectadas por la inflación y deben ser indexadas.

Agrega que la constitución de 1991 es norma fundamental que reconoce la primacía de los derechos que hacen posible la convivencia. Dentro de la realidad social el poder judicial debe fijarle el alcance a la ley y acomodarla a la vida social, de tal manera que se garantice el bienestar general y la justicia social, es por ello que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

La indexación es un fenómeno económico que conlleva todo pago que se posterga en el tiempo y que no esté sometido a otras compensaciones. El derecho laboral es un derecho dinámico que no puede retroceder, por eso los jueces tienen como criterio orientador el de justicia y ello conlleva a ordenar el pago de lo debido de acuerdo al momento en que se cubre. El criterio jurisprudencial no puede servir para reversar el avance respecto de la indexación. Si se ha admitido el sistema de mantenimiento de poder adquisitivo del peso para los préstamos que para compra de vivienda hacen los particulares, con mayor razón debe operar para el trabajo cuya dignidad pregona la Constitución.

Solo los principios de equidad y justicia son directrices para la interpretación de las normas de trabajo y nada se violenta cuando se ordena ajustar la moneda a la realidad. Es cierto que se indexan las obligaciones puras y simples y el derecho a la jubilación lo es. Naturalmente que teniendo el tiempo de servicios y ocurriendo el deceso se causa la sustitución pensional conforme a la ley 12 de 1975, lo que indica que no es una mera expectativa, sino una obligación pendiente de un plazo cierto. Agrega que aludiendo a la sentencia acusada en que se dice que no se indexan las obligaciones condicionales futuras, se ve el error interpretativo, porque, como se anotó atrás, la pensión de jubilación es un derecho cierto, no incierto. Los plazos no hacen un derecho incierto, por lo contrario, reafirman su certeza.

Dice el censor que ignorar la realidad en tan delicada materia social como lo es la relativa al trabajo, conlleva una injusticia al despojar a los pensionados colombianos de poder disfrutar del derecho de manera que se satisfaga el pago completo, es decir, de una forma equivalente a la que devengaba cuando dejó de laborar. La tesis acogida por el tribunal genera una inestabilidad jurídica y económica

para quienes reciben la pensión jubilar, lo...

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