SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48482 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48482 del 13-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL16775-2017
Número de expediente48482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL16775-2017

Radicación n.° 48482

Acta 010

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.A.D.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 12 de agosto del 2009, aclarada mediante proveído del 28 de julio de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 48 y 49, esta Sala se abstiene de reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, en los términos del artículo 60 del CPC hoy 68 del CGP; por no tratarse de un asunto de índole pensional, según el inciso 2 del artículo 35 de Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

El demandante pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 1996 al 30 de noviembre de 2003 y, en consecuencia se condenara a la indemnización convencional por despido injusto, la liquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas técnicas, de vacaciones, de servicios, de localización y de navidad, los reajustes e incrementos salariales, la bonificación, los auxilio de alimentación y transporte, la dotación de calzado y vestido, el día de la seguridad, el subsidio familiar, los aportes a seguridad social integral, las pólizas de cumplimiento, la devolución de la retención en la fuente, la sanción moratoria, la indemnización establecida en «artículo 99 de la ley 100 de 1993 (sic)», la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Relató que se vinculó al ISS mediante contratos civiles de prestación de servicio, desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003; que prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida como Médico Especialista en Medicina Interna; que desarrolló sus labores de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y bajo subordinación; que cumplía horario de trabajo de lunes a domingo en la modalidad de «TURNOS ROTATIVOS, 7:00 A.M. A 1:00 P.M; 1:00 P.M. A 7:00 P.M.; 7:00 P.M. A 7:00 A.M.»; que el último salario que devengó fue de $3’430.160,oo; que el accionado no lo afilió a los fondos de cesantías, pensiones y riesgos profesionales y, que tampoco le canceló las correspondientes prestaciones sociales; que ostentaba la calidad de trabajador oficial y que al momento del despido injusto estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, razón por la cual considera que es beneficiario de ella y, que agotó la reclamación administrativa el 17 de octubre de 2006 (f.º 2 al 9).

Al contestar, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la suscripción de contratos de prestación de servicio; las funciones del actor, la exigencia de un horario y la póliza de cumplimiento para la legalización de los mismos; dijo que no tenía obligación de afiliarlo a la seguridad social, ni de pagar acreencias laborales. Aseguró que existieron interrupciones en la prestación de los servicios; que el pago que recibió el demandante fue por concepto de honorarios profesionales; que no existió subordinación y dependencia y, que la finalización del convenio fue por expiración del plazo de ejecución.

En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de causa petendi», «falta de derecho para pedir», «prescripción de la acción» y «[…] de oficio todas aquellas excepciones que se encuentre probadas, aunque […] no hayan sido propuestas» (f.º 210 al 215).

El Juzgado de conocimiento mediante auto del 14 de marzo del 2007, dio por no contestada la demanda y la tuvo como indicio grave; en razón a que no se subsanó en los términos de la providencia del 1º del mismo mes y año (f.º 227 y 228).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 21 de septiembre de 2007, declaró la existencia de la relación laboral entre el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003; condenó al ISS al pago de $127.143.348,oo, por concepto de acreencias laborales individualizadas así:

[…] Con respecto a la Prima de servicios este Despacho Liquidará a la que tenga derecho el actor de manera convencional en razón a que la prima de servicio legal no es dable para los trabajadores oficiales. Al respecto el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus empleados establece esta prima para sus trabajadores la cual se ha estipulado en un salario por año. como (sic) solo se liquidan 7 años arroja una suma de $24.011.120,00 que al indexarse queda en $29.199.351,00.

Vacaciones: El artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que se le pagarán 18 días de trabajo por concepto de vacaciones a sus empleados y de esta manera se ordena al demandado pagar al actor este concepto, por lo que teniendo en cuenta que se liquidan 7 años de trabajo, que equivale a la suma de $17.519.302,00 debidamente indexadas.

Prima de Vacaciones; El artículo 49 de la Convención de servicio (sic) las estableció en 25 días de salario, por lo que se procede a ordenar el pago de la suma liquidada al actor por parte de la demandada, lo que al realizar la liquidación arrojó la suma de $20.009.325,00 que indexada arroja el valor de $24.332.790,00.

Prima de Navidad: Se ordenará que el Instituto de Seguros Sociales le cancele al demandante la suma de $29.199.351,00 por este concepto, suma ésta que se encuentra debidamente indexada.

Cesantías: de conformidad con el artículo 40 del D.L. 1045/78 que establece que se le cancelará un salario por año cumplido y así proporcionalmente. Al respecto se condena a la suma de $24.011.120,00, suma esta liquidada desde que comenzó la relación hasta que la misma finalizó. Es por esto que se condenará al demandado a cancelar estas sumas.

Intereses de Cesantías: La Convención Colectiva de Trabajo aportada a este proceso en debida forma establece los intereses de cesantías por lo que liquidados los mismos arrojan un valor total de $2.881.334,00.

Así mismo, al pago de un día de salario por cada día de retardo por valor de $114.339,oo, diarios, desde el momento de la terminación del contrato hasta cuando se verifique el pago de las cesantías definitivas; absolvió al demandado de las demás pretensiones y, lo condenó en costas (f.º 265 al 277).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación de ambas partes en decisión del 12 de agosto de 2009, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado a pagar la suma de $95.062.663.oo, por conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, todas debidamente indexadas a excepción de las cesantías; absolvió de las demás pretensiones de la demanda e impuso costas.

Expuso que la situación fáctica que rodeó la vinculación contractual, no se adecuó a los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993, que por el contrario, encontró demostrados los presupuestos establecidos en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2127 de 1945; así mismo, argumentó que la subordinación se probó con las declaraciones testimoniales, las cuales fueron reforzadas en la documental obrante a folios 19 al 36, que consiste en «planillas de control de horario de entrada y salida al lugar de trabajo»; que la vinculación fue con ánimo de permanencia debido a que el contrato se renovó sucesivamente por más de 7 años, por lo que concluyó que el actor desempeñó sus labores de forma subordinada, permanente, con exclusiva dedicación, disponibilidad de tiempo completo y con horario establecido en la sede del ISS; razones por las que desestimó la inexistencia de la relación laboral.

Por otro lado, el Juez de apelaciones revocó la condena de la sanción moratoria, al estimar que los contratos se realizaron bajo la Ley 80 de 1993, «[…] que establece las facultades para que las entidades estatales realicen este tipo de contratación siempre que la necesidad del servicio así lo exija»; así mismo, señaló que no opera de manera automática una vez ocurrido el evento de la abstención de pago, ya que el funcionario judicial debe examinar la conducta del empleador para efectos de determinar si obró o no de buena fe y evaluar la viabilidad de dicha imposición; en este caso consideró que «aunque en el proceso se demuestre lo contrario, es evidente que existían razones atendibles para no hacer el pago».

En lo...

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