SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62973 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62973 del 27-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62973
Número de sentenciaSL2521-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2521-2018

Radicación n.° 62973

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.H.A.Á. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.H.A.Á. llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener una edad de 60 años y 20 de aportes; que se liquide la pensión conforme al IPC anual acumulado por ser más favorable; que la prestación equivale al valor de $5.448.594 a partir del 1° de abril de 2008, junto con los aumentos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Igualmente, solicitó los intereses moratorios, la indexación de las sumas insolutas, lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que se le negó el derecho reclamado en la Resolución 8758 de 2009 porque no fue trabajador oficial por 20 años (Ley 33 de 1985), pues sólo contabilizaba 7 años, 2 meses y 28 días; que la Ley 797 de 2003 exigía 1.150 semanas y aportó únicamente 1.112 «y no ser posible acumular los aportes de dos entidades públicas» y porque no aportó 1.000 semanas al ISS.

Afirma que el Instituto debió tener en cuenta lo previsto en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994, pues sumado el tiempo laborado en el sector público con el cotizado al ISS se cumplen más de 20 años en cualquier tiempo y 60 años de edad.

Reseñó que el periodo a indexar son los últimos diez años conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que efectuó cotizaciones desde el 16 de mayo de 1970 hasta el 31 de marzo de 2008, a pesar de que en la historia laboral del ISS no aparecen los siguientes periodos: i) enero y julio de 1999, ii) noviembre de 2002, iii) abril de 2004 y iv) marzo de 2008; que fue desafiliado del sistema el 1º de abril de 2008, según se infiere de la autoliquidación de marzo de ese año.

Declaró que «Empresarios de Salud PCTA» le efectuó aportes por error así: i) julio, octubre, noviembre y diciembre de 2007 por $434.000 c/u; ii) enero y febrero de 2008 $462.000 c/u; iii) marzo de 2008 por $461.500; y iv) marzo de 2009 por $497.000; que la sociedad solicitó la devolución de tales valores el 23 de marzo de 2010, recibiendo respuesta negativa por parte del ISS hasta tanto el afiliado se pensionara.

Señaló que tiene derecho al disfrute de la prestación desde abril de 2008, momento de su desafiliación; que para la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 ya había causado la pensión, razón por la que tiene derecho a las dos mesadas adicionales; que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $5.448.594, teniendo en cuenta con el IPC anual más favorable, el IBL por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1997 y el 30 de marzo de 2008, aplicando una tasa de reemplazo del 75%; y que por lo expuesto el Instituto estaba obligado al pago de los intereses moratorios pretendidos.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto el contenido de la Resolución 8758 de 2009 y que el demandante realizó aportes hasta el 31 de marzo de 2008. En cuanto a los demás sucesos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la innominada.

En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 13 de mayo de 2011 (f.º 165), la señora juez de conocimiento dispuso: «se fija el litigo sobre todos los hechos y pretensiones de la demanda, a excepción de los hechos 1º y 6º que fueron aceptados como ciertos». Al efecto, el hecho 6 dice: «Desafiliación del ISS: fue desafiliado del ISS desde Abril 1/08, como se comprueba con la autoliquidación que se presenta con la demanda».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de septiembre de 2011, condenó al ISS a pagar al actor la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de abril de 2009 en cuantía de $4.338.097, más los incrementos legales y la mesada adicional de diciembre, que para la fecha de la providencia el retroactivo pensional ascendía a $137.425.156. Igualmente, ordenó que a partir del 1° de septiembre de 2011 el Instituto debía continuar pagando la pensión en suma de $4.565.127, junto con los intereses moratorios entre el 1° de abril de 2009 y el 31 de agosto de 2011 sobre la suma de $4.338.097 e impuso costas a la parte vencida.

Contra la anterior decisión, apelaron ambas partes empero el demandado ISS desistió de su recurso, el cual fue admitido por el juez de conocimiento en proveído de 7 de octubre de 2011 (f.°190).

Como quiera que la demanda inaugural que dio inicio a la presente acción judicial, fue presentada el 16 de diciembre de 2010 (f.° 1) y la sentencia que puso fin a la primera instancia fue dictada el 9 de septiembre de 2011 (f.° 168), se debe advertir que en el sub lite no era procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto de Seguros Sociales, puesto que la Ley 1149 de 2007 que permitió la misma en favor de las entidades en que sea garante la Nación (artículo 14), que modificó que artículo 69 del CPTSS, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cali únicamente hasta el 1° de enero de 2012, tal como lo estableció el Acuerdo PSAA11-9006 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmó la decisión e impuso costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si el demandante cumplía con los requisitos para que la pensión de vejez prevista en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición. Igualmente, consideró que debía determinar si procedía el reajuste pensional aplicando al cómputo del IBL la indexación mensual de las cotizaciones, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como definir la data a partir de la cual debía reconocerse la prestación, teniendo en cuenta la fecha de la última cotización y «la causación de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, además del número de mesadas a reconocer con observancia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Precisó que para comprobar si al actor le era aplicable la Ley 71 de 1988, era necesario observar la fecha de su nacimiento y la última cotización efectuada al Instituto. Por tanto, luego de analizar el acervo probatorio, dijo que el actor cumplió 60 años el 7 de septiembre de 2004, por haber nacido los mismos día y mes de 1944 (f.° 162) y realizó su última cotización en marzo de 2009, acorde con el reporte de cotizaciones (f.os 5 a 12, 62 a 66 y 73 a 84).

Aseguró que, conforme al expediente administrativo, el actor laboró 2.608 días para entidades del Estado, equivalentes a 372.57 semanas, sin existir aportes a fondos o cajas previsionales oficiales (f.os 120 a 131), «tal como lo exige la Ley 71 de 1988»; además, según la historia laboral del ISS, cotizó a esa entidad un total de 5.177 días, los que sumados al lapso ejercido en entidades públicas, correspondían a un total de 1.113 semanas.

Destacó que no había duda de que el accionante era beneficiario del régimen de transición. Acto seguido señaló que debía determinar si la normativa aplicable era la Ley 71 de 1988, conforme lo solicita el demandante, o si la razón estaba de lado de la parte pasiva, tal como lo dijo el juez de conocimiento, aplicando las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Para ilustrar la controversia trajo a colación las sentencias CC C-623-98 y C-410-94 en las que se estudió la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Posteriormente, indicó que el señor M.A., a pesar de acreditar 1.113 semanas cotizadas y cumplir con más de 20 años laborados, «no reúne los requisitos para que le hubiera sido reconocida su pensión de vejez con arreglo a las disposiciones de la Ley 71 de 1988», como quiera que la gobernación del Valle «no realizó aportes en favor del señor Abadía Ávila a...

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