SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56130 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56130 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3779-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56130



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3779-2018

Radicación n. °56130

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA AGUILAR SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra JORGE ELIÉCER DORIA CORRALES, DORIAUTOS NISSAN EU., DARÍO ENRIQUE ISAZA MARTELO y P.D.O..


  1. ANTECEDENTES


Jesús María Aguilar Suárez presentó demanda contra Jorge Eliécer D.C. y «Doriautos y Doriautos Nissan Empresa Unipersonal», la cual «se hace extensiva contra los terceros solidarios», D.E.I.M. y P.D.O., para que se declare que entre el actor y J.E.D.C. y «Doriautos y Doriautos Nissan Empresa Unipersonal» existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de junio de 2001 y que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador el 30 de abril de 2006.


Como consecuencia, solicitó que se condene al pago de la liquidación de cesantías de los años 2005 y 2006, intereses de cesantías «con su respectiva sanción legal», vacaciones, prima de servicio, indemnizaciones por no pago de las prestaciones sociales (artículo 65 del CST), por accidente de trabajo sufrido por culpa atribuible al empleador y por despido injusto, prima de vacaciones, horas extras, festivos y dominicales laborados, indexación, aportes al régimen de pensiones, salud y riesgos profesionales, la pensión de jubilación y las costas del proceso. Mediante reforma de la demanda, solicitó que se requiera al ISS para que informe el valor de las cotizaciones adeudadas por el accionado, «obligación que se extiende a los demandados I.M. y D.O..


Para sustentar sus pretensiones indicó que el 1° de junio de 2001 fue vinculado por J.D.C. para conformar la planta de personal de la firma comercial Doriautos Nissan EU, de la cual es propietario y administrador. Explicó que en dicha empresa desempeñaría la labor de «Supernumerario o Ayudante de construcción» con asignación salarial de $286.000 y con un horario de trabajo establecido por este demandado, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a sábado y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los domingos y festivos.


Adujo que fue afiliado a la EPS Saludcoop, pero no al régimen de pensiones ni al de riesgos profesionales y explicó que para la construcción del local donde funcionaría el establecimiento Doriautos Nissan EU., J.E.D.C. contrató al arquitecto D.I.M. y al maestro de obra P.D.O., y puso al actor a servir en dicha obra bajo la supervisión y mandato de estas personas. Aclaró que quien le pagaba su salario era el demandado D.C..


Explicó que este accionado, en su condición de empleador, no le suministró la dotación de trabajo y seguridad personal, «actitud» que fue también asumida por los señores I.M. y D.O.. Indicó que el 15 de septiembre de 2005 a las 9:10 a.m, sufrió un accidente de trabajo ocasionado, sin culpa, por un compañero, quien al levantar unas varillas de hierro lo golpeó en el ojo derecho causándole un trauma en la región ocular, con pérdida total de la visión. Por este incidente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y los costos de este procedimiento los asumió J.D. Corrales, pues no había pagado los aportes a salud.


Indicó que durante el tiempo que estuvo incapacitado a raíz del accidente, J.D.C. le siguió cancelando las «mesadas causadas y vencidas», y le prometió no desvincularlo y reubicarlo en la empresa. En estas condiciones, le canceló «un sueldo» de $381.500 hasta el 30 de abril de 2006. Afirmó que después de seis meses del accidente, no había sido reubicado, por lo que en mayo de 2006 intentó un diálogo o acuerdo con los demandados, a través de abogado, pero resultó infructuoso. A partir de ese momento no volvió a recibir pago alguno de su empleador ni cuenta con servicios de salud.


Pedro Manuel Doria Osorio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos, salvo la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, aunque aclaró que existió culpa de éste por falta de cuidado en la labor, pues siempre le entregó las herramientas de trabajo adecuadas. Explicó que el demandante fue trabajador de la construcción y estuvo vinculado con él, pero de manera ocasional, es decir, cada que se presentaba un frente de trabajo o que se le encomendaba realizar una obra, y cada vez que finalizaban tales labores, eran debidamente cancelados sus salarios y demás prestaciones. Aclaró que entre una y otra obra o frente de trabajo transcurrían varias semanas e incluso meses.


Afirmó que J.E.D.C. no fue empleador del demandante y que D.I.M. solo prestó una asesoría en la construcción del local donde funcionaría Doriautos Nissan, pero que no tenía personal bajo su mando. Señaló que es él quien ha cancelado los salarios del actor e incluso aún le paga el equivalente a medio salario mínimo; que le ofreció un nuevo cargo como vigilante, con el fin de pagarle el 100% de su salario, pero el demandante se negó de manera sistemática. Finalmente propuso las excepciones de falta de interés para demandar y pago total.


Darío Enrique I.M., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos, excepto la existencia del accidente de trabajo, del cual adujo que se enteró por «comentarios callejeros». Afirmó que el demandante no fue vinculado laboralmente por el señor D.C., sino que era trabajador de la construcción bajo las órdenes de P.D.O. quien lo contrató, y que I.M. solamente prestó una colaboración o asesoría en las obras de construcción del local de autos Nissan, sin contraprestación o contrato alguno, pues es familiar del demandado Jorge Eliécer D.C..


Aclaró que no tuvo ningún vínculo con el demandante, por tanto, nunca le dio órdenes ni le proporcionó elementos de trabajo y seguridad. En su defensa propuso las excepciones de ilegitimación en la causa pasiva, «no ser mi cliente contratista independiente frente a Jorge Eliécer D.C. y P.D.O. y por consiguiente no es un tercero solidariamente responsable» y prescripción.


En su contestación de la demanda, J.E.D.C. se opuso a las pretensiones y negó los hechos, pues señaló que nunca sostuvo una relación laboral con el demandante y, en consecuencia, no se encuentra obligado a cancelar los valores reclamados. Explicó que contrató al maestro de obra P.D.O. para la construcción de unos locales comerciales y que le solicitó a su cuñado Darío I.M., en su calidad de arquitecto, que le prestara su colaboración en la veeduría de tal obra civil. Además, agregó, en el desarrollo de tal construcción, el encargado de ella, D.O., reclutó personal de confianza para éste; por tanto, es él quien en verdad vinculó laboralmente al actor y que lo ha empleado en varios frentes de trabajo como ayudante de albañilería.


En su defensa propuso las excepciones de ilegitimación en la causa pasiva, carencia de derecho a demandar a J.D.C., ausencia en la causa incluso como tercero solidario y ausencia de derecho en el reclamo de la pretensión.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante decisión del 13 de mayo de 2011, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el señor J.M.A.S. y P.D.O., existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1° de febrero de 2005 al 22 de octubre del mismo año.


SEGUNDO: Condenar al demandado P.D.O. al pago de las siguientes sumas y conceptos:



Cesantías

$277.647,oo

intereses de cesantías

$ 66.636,oo

primas de servicio

$277.647,oo

Vacaciones

$138.824,oo

Indemnización

art. 65 CST.

conforme se expuso en las consideraciones

indemnización art.216 CST.

15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


TERCERO: Condenar en costas al demandado P.O.D..


CUARTO: Declarar probada la excepción de ausencia en la causa como tercero solidario propuesta por el demandado J.D.C. y/o Doriautos, Doriautos Nissan Empresa Unipersonal. Así mismo la falta de legitimación en la causa por pasiva y no ser contratista independiente propuesta por el demandado Darío I.M.. No probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.


QUINTO: Absolver a los demandados J.D.C. y/o Doriautos, Doriautos Nissan Empresa Unipersonal y D.I.M. de las prestaciones formuladas en su contra por el demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos de la apelación presentados por el demandado Pedro D.O. y el demandante, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, confirmó la de primera instancia y condenó en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó el estudio de la inconformidad del actor, fundada en que no se hubiese declarado la existencia de una relación laboral con el demandado Jorge D.C.. Al respecto señaló que no desconoce el hecho contenido en la autoliquidación de aportes a seguridad social realizada por este accionado, pero consideró que tener este solo presupuesto fáctico como «prueba reina» para demostrar la existencia de un vínculo laboral entre ellos, sería desconocer el valor probatorio de la «profusa prueba testimonial con que cuenta esta litis», la cual es contundente y coincidente en señalar que entre Doria Corrales y el actor no existió relación de trabajo.


Se remitió a los pronunciamientos efectuados por la Corte en sentencias CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735 y CSJ, 10 de mar. 2005, rad. 24313, de las cuales citó algunos apartes, para sustentar que la sola afiliación a seguridad social no acredita el vínculo...

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