SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46626 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46626 del 28-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente46626
Fecha28 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21000-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL21000-2017

Radicación n.° 46626

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, MARIO SERNA FLÓREZ y la empresa INVERSIONES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Quindío, el 09 de febrero de 2010, en el proceso que instauró J.F.A.G. contra BUSES DE ARMENIA S.A., J.O.A.F., MARIO SERNA FLÓREZ e INVERSIONES S.A.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ F.A.G. llamó a juicio a JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, M.S.F. y a la EMPRESA DE BUSES DE ARMENIA S.A., con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; la terminación unilateral sin justa causa del mismo; que sufrió un accidente de trabajo producido en momentos en que realizaba la labor para la que fue contratado y como consecuencia directa del trabajo desempeñado; que el accidente se produjo por culpa del empleador. Que se condenara a la parte demandada al pago de cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, primas de servicio, dotaciones, subsidio de transporte, indemnización por la terminación unilateral sin justa causa, indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, indemnización total y ordinaria por perjuicios tanto morales como materiales; al pago de las mesadas pensionales y los reajustes correspondientes a la pensión de invalidez, subsidio por la incapacidad permanente, al reconocimiento y pago del sistema de seguridad social integral y al pago de las incapacidades y los gastos en que incurrió (folios 5 y 6 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado MARIO SERNA FLÓREZ, contrató los servicios del señor JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ como maestro de obra en la construcción de la sede de la empresa de BUSES DE ARMENIA S.A., y que éste a su vez, vinculó laboralmente al señor J.F.A.G. como ayudante de construcción desde el 22 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2003, bajo la subordinación y dependencia del demandado J.O.A., recibiendo un salario de $100.000 semanales y que el señor M.S.F. supervisaba su trabajo.


Manifestó, que el 30 de diciembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo, al caer desde una altura aproximada de 5 metros; que el empleador no le proporcionó los instrumentos de protección adecuados y omitió su afiliación al sistema de seguridad social integral; y que la junta de calificación de invalidez de C. valoró con un 81.30% de perdida de la capacidad laboral (f.° 7 a 10 ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, BUSES DE ARMENIA S.A., contestó que los ignoraba todos y que desconoce la relación que pudo haber existido entre el arquitecto MARIO SERNA FLÓREZ y el demandante; manifestó que legalmente la solidaridad no se puede extender al beneficiario de las labores del trabajador o al dueño de la obra, cuando la empresa o negocio se dedica normalmente a otras actividades y, por último, afirmó que para el tiempo del accidente la propiedad de la construcción era de una sociedad denominada INVERSIONES S.A.


En su defensa, propuso la excepción de haberse dirigido la demanda contra la sociedad B.A.S., sin ser legalmente solidaria (f.° 29 a 31 ibídem).


En la contestación presentada por el demandado JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA no se aceptaron los hechos y argumentó que el demandante prestó sus servicios como contratista independiente. Como excepción, propuso la de improcedencia de la acción por no existir el nexo laboral que da lugar a la demanda impetrada (f.° 53 a 55 ibídem).


Por otro lado, el demandado M.S.F. negó algunos hechos y otros dijo que no le constan, argumentando que el demandante fue contratista independiente en la realización de algunas obras para una empresa distinta a BUSES ARMENIA S.A., y que, el demandante fue subcontratista independiente del señor A.F.. En su defensa propuso las excepciones que se deriven de las explicaciones dadas en la respuesta de la demanda (f.° 60 y 61 ibídem).


Por su parte, INVERSIONES S.A., dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó ignorar todos y cada uno de ellos, ya que, la relación laboral entre el demandante y los señores MARIO SERNA FLÓREZ y JOSÉ ORLANDO ATERHORTUA FLÓREZ, era exclusiva de ellos, y como defensa propuso las excepciones de mérito que al demandante se le pagó sus prestaciones sociales y las mensualidades legales de rigor, mediante consignaciones judiciales y cuyos respectivos valores ya fueron cobraos por este beneficiario (f.° 93 a 95 del cuaderno principal)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante fallo del 25 de marzo de 2009 (f.° 282 a 298 del cuaderno principal), declaró que entre el señor JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ como empleador y el señor JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ como trabajador, existió un contrato verbal de trabajo desde el 22 de octubre de 2003; declaró que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 30 de diciembre de 2003, a consecuencia del cual le fue declarado el estado de invalidez; condenó al empleador JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA y solidariamente al contratista MARIO SERNA FLÓREZ y al beneficiario de la obra sociedad INVERSIONES S.A., a pagar la suma de $29.796.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos; a pagar la pensión de invalidez al demandante, junto con las mesadas ordinarias y adicionales indexadas; y a la afiliación y pago de la seguridad social en salud. Absolvió a TRANSPORTE ARMENIA S.A. de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo, adoptado por decisión mayoritaria, del 9 febrero de 2010, (f.° 22 a 65 del cuaderno del Tribunal), revocó el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, M.S.F. y a la sociedad INVERSIONES S.A. de la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud y al pago de los respectivos aportes; modificó el numeral quinto de la misma, para en su lugar condenar a J.O.A.F. y solidariamente a MARIO SERNA FLÓREZ y a la sociedad INVERSIONES S.A., a pagar al demandante JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ, la suma de $18.535.502, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 30 de diciembre de 2003 y el 30 de marzo de 2009 y la suma de $3.240.932,53 a título de indexación; para terminar, modificó el numeral octavo para así absolver a la sociedad BUSES DE ARMENIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Revocó la condena por cotizaciones al Sistema de Salud, por considerar que resulta desajustada, toda vez, que es el pensionado quien debe cubrir en su totalidad el valor de la cotización al sistema de salud como lo consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.


Al modificar el numeral quinto, consideró lo siguiente:


[…] pues de los documentos visibles a folios 80 a 89, 112 a 149 y 154 a 198, 202 a 218, 252 a 276 se desprende que el señor MARIO SERNA FLÓREZ canceló al promotor del litigio las mesadas pensionales ya referenciadas, aunque en cuantía inferior a la que le correspondía, en consecuencia hay lugar a descontar las sumas efectivamente pagadas, siendo procedente proferir condena únicamente por el saldo insoluto de las mesadas pensionales a que tenía derecho el actor, desde el 30 de diciembre de 2003 y hasta el mes de marzo de 2009, como le fue reconocido en primera instancia, lo que arroja una cuantía de $18.535.502.oo, suma a la que se condenará a pagar a los demandados, reformando en lo pertinente la sentencia objeto de alzada.


Igualmente, el monto de la indexación se verá menguada, pues empleando los índices de Precios al Consumidor aplicados por la a quo, mes a mes, el valor de la indexación asciende a $3.240.932,53, cuantía inferior a la que fue objeto de condena en primera instancia, razón que impone su modificación.


La modificación del numeral octavo de la sentencia de primer grado, se debió a la confusión de razón social de una de las demandadas, al haber absuelto a Transportes Armenia S.A. y no a BUSES ARMENIA S.A.


En cuanto a INVERSIONES S.A., consideró que el objeto social plasmado en el certificado expedido por la cámara de comercio, no merecía interpretación diferente, toda vez que, el servicio contratado por esta sociedad, es afín o conexo a su actividad, por lo que no se duda de la solidaridad que deriva como beneficiaria de la labor contratada.


III.RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA)


Interpuesto por separado por los demandados, JOSÉ ORLANDO ATEHORTÚA FLOREZ, MARIO SERNA FLOREZ e INVERSIONES S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente J.O.A.F. que la Corte case la sentencia segunda instancia.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia:

como violatoria de la Ley Adjetiva, concretamente por la violación del numeral 6° Sobre Acumulación de pretensiones, el artículo 25 del C.P.L. y S.S., modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 12° sobre el Contenido de la demanda; con remisión al numeral 5° del artículo 75 del C.P.C. por interpretación errónea de derecho.


En la demostración del cargo, acude al salvamento de voto de la sentencia recurrida, para sustentar el mismo, argumentando que, en reiteradas jurisprudencias de esta Sala, se ha señalado el deber de resolver sobre todas las pretensiones, pero cuando estas sean presentadas en debida forma y no abiertamente incompatibles o excluyentes...

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