SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65455 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65455 del 28-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65455
Número de sentenciaSL21010-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL21010-2017

Radicación n.° 65455

Acta 21

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR E.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, en el proceso que le promovió a EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.-.

I. ANTECEDENTES

JULIO CESAR E.Q. llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A. -, con el fin de que se le condenara al pago de la diferencia salarial entre el cargo del técnico judicial administrativo I y profesional III que desempeñó desde el 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010 y, en consecuencia, se le reliquidaran las prestaciones sociales legales y extralegales, y la pensión de jubilación; y al pago de la indemnización moratoria e indexación (f.° 1 y 2 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con ECOPETROL S.A., desde el 21 de febrero de 1998 hasta el 29 de julio de 2010, cuando se retiró por reconocimiento de la pensión de jubilación; expuso que, cuando se encontraba desempeñando el cargo de técnico administrativo cursó sus estudios en Derecho y se especializó en Derecho Comercial y Financiero; que el 18 de febrero de 2001 fue vinculado por la Dirección Jurídica de la empresa demandada para realizar la judicatura; que el 28 de agosto de 2003 solicitó reclasificación y reubicación; que por comunicación DIJ-No. Del 11 de marzo de 2004, el director jurídico ordenó el traslado de Bogotá a Barrancabermeja en el cargo de profesional junior, el cual declinó por no incluir un aumento salarial que compensara tal desplazamiento; que mediante comunicación No. 026 del 25 de abril de 2005 de la Dirección Jurídica de ECOPETROL, fue trasladado a la ciudad de Cali en el cargo de técnico administrativo I sin aumento prestacional, el cual aceptó porque se le planteó como opción tener experiencia como profesional.

Indicó que al estar ejerciendo el cargo de técnico administrativo I en la ciudad de Cali, el abogado W.C. falleció y éste ocupaba el cargo de profesional II, lo cual originó el ascenso de C.A.H., quien tenía las funciones de profesional III pasando a profesional II; que el demandante desarrolló las ocupaciones de profesional III, que quedó vacante del 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010, sin ser reubicado y sin que se le pagara la diferencia salarial entre uno y otro; que el técnico administrativo para el 29 de julio de 2010 devengaba un salario de $2.382.000 y el profesional III, $ 4.500.000 (f.° 2 al 18 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo final de la relación y que el mismo se produjo por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; admitió el salario del técnico administrativo y el de profesional III; que el actor realizó la reclamación administrativa el 26 de septiembre y fue resuelta negativamente el 2 de noviembre de 2011.

Agregó, que el demandante fue enviado a la ciudad de Cali a desempeñar las funciones de auxiliar de abogado y nunca realizó la de profesional; que el Dr. C.H. no fue ascendido al cargo de profesional II; por último, aduce que la provisión de cargos se hace a través de concurso de mérito para proveer cargos de profesional de los cuales nunca participó el demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, «existencia del derecho alegado» y buena fe (f.° 366 a 368 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2005 (f.° 577- CD cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda del señor JULIO CESAR E.Q. respecto de ECOPETROL S.A., consistentes en el reajuste de salario, reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, de la pensión convencional de jubilación y la indexación, en razón de no haber desempeñado funciones de abogado III en sede de la demandada en la ciudad de Cali. En consecuencia, declarar la prosperidad de la excepción de buena fe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la cuantía de tres salarios mínimos mensuales legales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 588 CD cuaderno del Juzgado).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en atención del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que esta faculta al demandante a demostrar el hecho en que basa sus pretensiones, lo que en el caso objeto de estudio, es el de ejecutar las funciones que estén por fuera de las establecidas en el contrato de trabajo y los reglamento, lo que implica mayor responsabilidad y una mejor remuneración.

Indica, que si lo pretendido era el pago de las diferencias salariales por la ejecución de una labor de mayor responsabilidad, lo más razonable era demostrar tal circunstancia; sin embargo, solo evidencia, según su dicho, la falta de interés de poner de presente las funciones del cargo de profesional III, pues solo la testigo, I.S., las mencionó de manera aislada, circunscribiéndola a la tramitación judicial de procesos de la empresa demandada.

Expone, que no desconoce que el 30 de abril de 2010 la oficina de control interno envió memorando para «Dr. J.C.E., abogado asesor legal vicepresidencia jurídica»; sin embargo, el requerimiento se le hace es eminentemente operativo y consiste en que las actuaciones del proceso disciplinario que se encuentran en su poder estén a disposición de los investigados y del funcionario comisionado, así como los correos electrónicos en los que se le pedía colaboración para actualizar el Sistema de Control Judicial de la demandada SIJUR; tampoco pasó por alto los tramites de legalización de viajes (f.° 215 a 228 de cuaderno del Juzgado), «en el que se ubicó en el sector de profesional III», ni los correos electrónicos en los que se le invitó a los encuentros de abogado o la oportunidad en que se le confirió poder para reclamar, en nombre de la demandada los títulos judiciales.

Advirtió, que no se demostró las tareas que se le encargan al profesional III, y menos aún, que el demandante las hubiese ejercido en nombre de la demandada; por el contrario, solo se encontró evidenciado las funciones operacionales y de apoyo a los abogados profesionales encargados en el área en que laboraban, y si bien el trabajador se esforzó para superarse intelectual y profesionalmente no hay norma que obligue al empleador al ascenso de sus trabajadores.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del 20 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del 25 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el reajuste de salario, reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, de la pensión convencional de jubilación y la indexación al demandante, y en sede de instancia se condene a ECOPETROL S.A., en los términos de las pretensiones de la demanda (f.° 31 al 40 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en término.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segunda instancia, por la causal prevista en el art. 60 del Decreto Ley 528 de 1964 modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 14, 18, 20, 21, 23, 27, 57, 59, 127, 128, 141 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 253, 260, 263, 266 y 306 de la misma normatividad laboral; art. 1, 14, 15 y 99 de la Ley 50 de 1990; art. 7 de la Ley 1496...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR