SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45930 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45930 del 04-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3783-2018
Número de expediente45930
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3783-2018

Radicación n.° 45930

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró Á.M.C.M. contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Á.M.C.M. instauró demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y el Banco Popular S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 8 de marzo de 1971 y el 6 de mayo de 1999; que cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación por haber laborado al servicio del sector oficial y que es nula cualquier renuncia de sus derechos pensionales que hubiere hecho en un acta de conciliación o en cualquier otro documento. Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se condene a la accionada a pagar la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 11 de noviembre de 2003; la indexación de la primera mesada y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones manifestó que trabajó al servicio del banco demandado, sin solución de continuidad, desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 6 de mayo de 1999, labores que ejerció en la ciudad de Barranquilla; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en vigencia de su relación laboral, que nació el 11 de noviembre de 1948 y que mediante escrito del 12 de noviembre de 2003, solicitó la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante comunicación 921-003797-03, alegando que si bien acreditaba el tiempo mínimo de servicio, no cumplía con la edad requerida por la ley antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional constituía una mera expectativa y no un derecho adquirido. Lo anterior, precisó, se originó por una lectura equivocada de la sentencia CC C-596 de 1997 que, en todo caso, no le es aplicable.

Indicó que, en su condición de trabajador oficial, tiene derecho a que se le aplique el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el 27 del Decreto 3135 de 1968, por lo que su pensión debe reconocerse desde el momento en que cumplió 50 años de edad.

Agregó que, de conformidad con un concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Popular debe reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores y trabajadores que se encuentren en el régimen de transición, sin que sea posible argumentar que una vez se convirtió en una empresa privada, se rige por las normas del CST o por los reglamentos del ISS. Por último, explicó que «no es aceptable por mandato constitucional conciliar ni transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador».

El Banco Popular se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral que sostuvo con el actor, sus extremos temporales y la solicitud de reconocimiento pensional; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que en el año 1975 o 1976 hubo un cese general de los empleados de la entidad a nivel nacional, durante un término aproximado de 3 meses, tiempo durante el cual hubo solución de continuidad de los contratos de todos los trabajadores.

Indicó que, a partir del 4 de diciembre de 1996, el banco pasó a ser una sociedad comercial anónima y que no le asiste el deber de reconocer la pensión al demandante porque oportunamente efectuó las cotizaciones al ISS desde 1971, lo que supone que, a 1° de abril de 1994, el trabajador tenía más de 15 años cotizados, razón por la cual el riesgo pasó al referido instituto pues, la pensión de vejez sustituyó a la de jubilación.

Resaltó que el convocante dejó de prestar sus servicios en el año 1999, en virtud de la conciliación celebrada entre las partes, mediante la cual se declaró a paz y salvo a la entidad por todo concepto, ordenándose el pago al actor de $66.400.000 a título de bonificación y $1.884.978 por prestaciones sociales.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cosa juzgada (f°. 25 - 38).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 septiembre de 2005, resolvió:

PRIMERO. CONDÉNESE a la entidad denominada BANCO POPULAR S.A, a reconocer y pagar al señor Á.M.C.M., la pensión plena de jubilación a partir del 11 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $902.292.81 mensuales, más los incrementos legales pertinentes que se causen a partir de dicha fecha, como también las mesadas adicionales que la ley prevé. Lo anterior sin perjuicio a que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo del banco popular el mayor valor si lo hubiere.

SEGUNDO. CONDÉNESE a la entidad denominada BANCO POPULAR S.A a pagar al señor Á.M.C.M., las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha en que se debe reconocer la pensión, indexando el crédito por cada una de ellas con base a la variación del IPC certificado por el DANE desde cuando se debieron empezar a pagar desde la fecha efectiva y hasta cuando efectivamente se cancele cada una de ellas.

TERCERO. DECLÁRESE no probadas las excepciones formuladas con la contestación de la demanda.

CUARTO - Costas y agencias en derecho con cargo a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2009, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al banco accionado a pagar al actor la pensión plena de jubilación, a partir del 11 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $595.180,2873 mensuales, más los reajustes legales y mesadas adicionales a que hubiera lugar, sin perjuicio de que una vez el pensionado cumpla con la edad requerida por los reglamentos del ISS para tener derecho a la pensión de vejez, dicha prestación sea compartida con el instituto, si a ello hubiere lugar. No se pronunció sobre las costas procesales.

Precisó que, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente: (i) el actor laboró al servicio del banco entre el 8 de marzo de 1971 y el 6 de mayo de 1999; (ii) la relación finalizó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación suscrita por las partes el 7 de mayo de 1999; (iii) el 21 de noviembre de 1996, el banco accionado cambió su naturaleza jurídica de empresa de economía mixta del orden nacional a una empresa comercial e industrial de tipo privado; (iv) el trabajador estuvo afiliado al ISS mientras estuvo vigente la relación laboral; (v) para el 21 de noviembre de 1996, el actor tenía más de 20 años al servicio del banco y con el cambio de naturaleza de la entidad, no se perdió su condición de trabajador oficial y (vi) el actor es beneficiario del régimen de transición pues, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años.

Ante ese panorama, explicó que, dadas las calidades del demandante, le asiste el derecho a obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, haciendo alusión a precedentes jurisprudenciales en los que se insiste en que si el trabajador oficial se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es imperativo el respeto de los requisitos establecidos en el régimen anterior, prerrogativa que no se pierde por la posterior privatización de la entidad empleadora.

Luego de ello, entró a estudiar si, en virtud de la pensión reconocida al trabajador mediante la conciliación referida, se presentaba o no el fenómeno de cosa juzgada. Sobre el particular, señaló que, de la lectura del acta de dicho acuerdo, era posible inferir que las partes no dijeron nada sobre la pensión de jubilación, lo que descartaba la existencia de un pronunciamiento previo sobre este tema.

Así las cosas, concluyó que, como al actor le era aplicable la Ley 33...

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