SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57940 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57940 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL18646-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57940
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL18646-2017

Radicación n.° 57940

Acta 15

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JUAN DE DIOS URREGO CÁRDENAS.

  1. ANTECEDENTES

El señor J. de D.U.C., presentó demanda contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 16 de febrero de 2007; los intereses moratorios; la indexación y; costas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó, que el 13 de mayo de 2004 se afilió al fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y C.S., hoy Porvenir S.A.; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó una pérdida de la capacidad laboral del 52.17%, de origen común y fecha de estructuración 16 de febrero de 2007, mediante dictamen N° 15200819 del 28 de febrero de 2007; que el fondo demandado negó el reconocimiento pensional el 8 de junio de 2007 por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema.

La demandada al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el demandante no cumplió con el requisito de fidelidad en la cotización para el Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda, insistió que negó la pensión de invalidez por no cumplir el señor J. de D.U., con el requisito de fidelidad al Sistema.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, pago, compensación y, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del día 14 de diciembre de 2011, condenó a la parte demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de febrero de 2007, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente; declaró probada la excepción de compensación y, desestimó los restantes medios exceptivos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., el 30 de marzo de 2012 confirmó la decisión apelada por el demandado.

El ad quem, para decidir la alzada, sostuvo:

Así las cosas, a pesar de que la Sentencia C-428 de 2009 no tiene efectos retroactivos, el requisito de fidelidad se debe inaplicar; en primer lugar, porque el mismo, aun antes de ser declarado inexequible, se observaba que era flagrantemente inconstitucional; en segundo lugar, porque la Sentencia de la Corte sustrajo del ordenamiento jurídico colombiano los numerales del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por tanto, todo operador jurídico debe abstenerse de exigirlos o aplicarlos so pena de infringir una sentencia de control abstracto […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente:

[…] que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó las condenas impuestas a la demandada en la sentencia de primera instancia.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá modificar el fallo de primer grado y revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, todos ellos por vía directa, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente, precisamente por venir por la misma vía y perseguir igual objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

El censor, acusó la sentencia impugnada por vía directa, de:

[…] INFRINGIR DIRECTAMENTE el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, y los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia y 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 4 de la Constitución Política.

Para demostrar el cargo, dijo:

Dada la vía directa por la que se orienta este cargo, no se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica que obtuvo el Tribunal, en particular que el demandante se hallaba afiliado al Fondo de Pensiones administrado BBVA Horizonte Pensiones y C.S., que fue declarado inválido y que al momento de invalidarse no contaba con la fidelidad del 20% en las cotizaciones entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la primera declaratoria de la invalidez, exigida por el numeral 1 del artículo de la ley 860 de 2003, antes de ser declarado parcialmente exequible.

[…]

De lo expuesto se concluye que, pese a que no desconoció que el estado de invalidez del demandante se produjo antes de que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se declarara inexequible, y de que expresamente asentó que la sentencia C-428 de 2009 no produjo efectos retroactivos, no tuvo en cuenta el requisito de fidelidad establecido en la Ley 860 de 2003, con lo que infringió el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, porque a pesar de que lo consideró y lo tuvo en cuenta no lo hizo producir los efectos que contempla, esto es, incurrió en una de las modalidades de la infracción directa de la Ley sustancial, al rebelarse contra su texto.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de segundo grado, por la vía directa, por:

[…] INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 241 Y 243 de la Constitución Política, lo que llevó a infringir directamente el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, y a aplicar en forma indebida el 4 de la Constitución Política.

Sustentó su acusación en:

De lo expuesto se concluye que, pese a que no desconoció que el estado de invalidez del demandante se produjo antes de que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se declarara inexequible, y de que expresamente asentó que la sentencia C-428 de 2009 no produjo efectos retroactivos, no tuvo en cuenta el requisito de fidelidad establecido en la Ley 869 de 2003, con lo que interpretó con error el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

[…]

La equivocación hermenéutica se presentó porque, como no lo desconoció ese fallador, la sentencia de la Corte Constitucional C-248-09, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo...

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