SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89885 del 07-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89885 del 07-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1360-2017
Número de expedienteT 89885
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1360-2017

Radicación No. 89.885

(Aprobado Acta No.30)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.C.F.Á., contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

La señora M.C.F.Á. presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, al interior del juicio ordinario laboral que adelantó contra la Fundación Educativa de la Diócesis de M.(..

Para el efecto manifiesta que a través de contrato de trabajo a término fijo, prestó sus servicios a la Fundación Educativa de la Diócesis de M., (Sic) desempeñándose como docente.

Relata que el contrato inició el 29 de enero de 2013 y finalizaba el 6 de diciembre de ese mismo año. El 3 de noviembre nació su hijo; y el día 26 de ese mes la entidad le informó sobre la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, en el mismo acto le comunicó que este se prorrogaba hasta el 9 de febrero de 2014.

Aduce que el empleador no agotó la instancia administrativa «tendiente a obtener permiso para despedir a la mujer embarazada», ni cumplió con lo establecidos en el artículo 46 del C.S.d.T., por lo que inició demanda ordinaria laboral tendiente a obtener el resguardo de sus derechos y los de su hijo.

Expresa que del asunto conoció el Juzgado Promiscuo de M., (Sic) quien impartió el trámite correspondiente. La demandada se opuso a las pretensiones, afirmando que la finalización del vínculo se dio por vencimiento del término acordado y con posterioridad a la terminación de la licencia de maternidad, sin que estuviera obligada a realizar trámite administrativo algún.

El 5 de febrero se profirió sentencia en la que se accedió a sus pretensiones y, en dicho sentido, se condenó al reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde el momento de la desvinculación hasta que se hiciera efectiva la reinstalación; decisión que fue recurrida por la obligada.

Aduce que remitido el expediente al Superior, este debió plasmar las actuaciones surtidas en la «consulta de estados virtuales o electrónicos que está disponible en la rama judicial por su página web», plataforma que crea «la confianza de que lo que refleja lo colgado en el aplicativo web es confiable, máxime si dicha herramienta facilita a quienes no residiendo en el lugar donde funciona el estrado judicial un acceso a la administración de justicia que cada vez más apunta a la modernización».

Pese a lo anterior, previo a la sentencia de segunda instancia, no dejó constancia del auto que fijó fecha para su celebración, omisión que vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no pudo acudir a tal diligencia y participar con los respectivos alegatos de conclusión.

Agrega que la providencia presenta diferentes defectos, y desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU 070/2003, por cuanto afirmó que la protección que cobija a la mujer embarazada, tratándose de contratos a término fijo, solo se observa hasta tres meses posteriores al parto; sin exponer la razones para apartarse de la línea trazada por aquella autoridad. Expresa que también desestimó la obligación del empleador de acudir al inspector del trabajo para finalizar el vínculo, pues es a este a quien le compete precisar si subsisten o no las causas para mantener la relación contractual, como también si la razón aducida es legal.

Finalmente expone que «la idea de la protección no es extender por cumplir con una estipulación legal, si no proveer la estabilidad laboral y garantizar la no discriminación, de tal manera que la terminación anticipada, y con énfasis en un pseudo respeto de la maternidad, resulta por si solo discriminatoria».

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se confirme la de primer grado.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que el despacho judicial no actuó de manera negligente y la decisión emitida obedeció al análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.

Ahora bien, la falta de anotación, en el sistema de gestión judicial, de la actuación que fijó fecha para dictar sentencia, no comporta vulneración de los derechos fundamentales, puesto que, es un medio de información que no suple las formas de notificación legalmente establecidas.[2]

Así mismo, en el fallo, el Tribunal se ocupó de los reparos realizados a los artículos 239 y 240 del C.S.T., y a partir de la hermenéutica impartida concluyó que la protección pretendida no es indefinida sino que se genera hasta tres (3) meses posteriores al parto, tiempo en el cual se debe contar con el debido permiso para terminar el vínculo contractual, inclusive por expiración del plazo pactado. Igualmente, precisó que si el despido ocurre con posterioridad a los tres meses referidos y dentro del periodo de lactancia, no opera presunción alguna. Lo anterior con fundamento, entre otras decisiones, en la casación de junio de 2002, radicación 17193.

Por estas razones, la decisión del despacho judicial de segunda instancia se encuentra fundada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor interpretativa propia del juez, según Sentencia ST3535-2015.[3]

LA IMPUGNACIÓN

La...

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