SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59797 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59797 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5263-2018
Número de expediente59797
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5263-2018

Radicación n.° 59797

Acta 43

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.G.N.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de octubre de 2011, en el proceso que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la referida demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1º de abril de 2002, que corresponde a la «fecha de retiro» y en la cuantía que resulte probada. En subsidio, que se «ordene a la Junta Regional de Invalidez, que establezca la pérdida de capacidad laboral actual del demandante y con base en dicha calificación sea condenado» al pago de la prestación de invalidez, desde el momento de su estructuración.

Solicitó, en ambos eventos, que se condene a la accionada, a título de reparación del daño moral subjetivo sufrido, al pago de dos mil gramos oro, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para La Nación -Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de agente de inteligencia, del 21 de julio de 1994 al 1º de abril de 2002; que al momento de ingresar a laborar no presentaba deficiencias de salud; que las actividades desempeñadas eran de alto riesgo, las cuales le generaron estrés postraumático; que a partir del año 1998 comenzó a padecer sintomatología de epilepsia, convulsiones continuas, problemas nerviosos y psíquicos; y que en su historia clínica se consignó que no debía prestar sus servicios donde se portaron armas y que además había que valorar su situación médica, lo cual no fue cumplido por la accionada.

Manifestó que el M. General V.Á.V., en atención a las condiciones de salud que presentaba el 3 de septiembre de 2001, solicitó al Comandante del Batallón Junín su traslado, petición que fue desestimada e implicó la desvinculación del servicio, lo cual se produjo mediante orden administrativa 1044 del 31 de marzo de 2002, siendo declarado insubsistente; que le fue practicado examen médico de egreso y que peticionó la realización de la junta médica laboral, sin obtener respuesta.

Sostuvo que elevó diferentes solicitudes y acciones judiciales a fin que se estableciera, por una parte, si se le practicó el examen de retiro y, por otra, que se efectuara la valoración médica; que se afilió a la EPS Saludcoop; que la enfermedad que padece es de origen profesional, conforme se desprende del artículo 11 del Decreto 1832 de 1994, en tanto se generó por su actividad de «agente de inteligencia»; que le asiste derecho a la pensión de invalidez; y que le fue causado un daño moral por el abandono y la arbitrariedad a la que fue sometido.

La Nación –Ministerio de Defensa Nacional, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el actor ingresó a laborar a esa entidad a partir del 1º de agosto de 1997, estando al servicio del Ejército Nacional como empleado público; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa, argumentó que al demandante se le practicó examen médico de retiro, en el cual se estableció que se encontraba apto, y que debía impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo.

En audiencia celebrada el 16 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveído del 14 de mayo de 2008, tras considerar que el asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral era una controversia propia del sistema de seguridad social integral, el cual es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares que ingresaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como era el caso del actor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia calendada 1º de febrero de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el fallo no fuera apelado e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., con sentencia fechada 26 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado manifestó que, acorde a los artículos 174 y 177 del CPC, la decisión a adoptar debia fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que persiguen.

En ese orden de ideas, aseveró que el actor debió suministrar suficientes elementos de juicio para decidir el asunto, lo cual no hizo, de allí que era «imposible acceder a las súplicas de la demanda, en razón a que la parte actora no aportó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, para que le pueda otorgar la prestación solicitada», sin que fuera posible su decreto.

Resaltó que la Junta de Calificación de Invalidez es la encargada de calificar el grado de pérdida de capacidad laboral, conforme lo consagra el artículo 3 del Decreto 2163 de 2001, en concordancia con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993; transcribió un pasaje de lo dicho en sentencia CC T-168 de 2007 y agregó:

De acuerdo a lo anterior, es claro que los Jueces de la República no están capacitados para determinar la pérdida de la capacidad laboral, en razón de que no poseen los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo. Por tanto, la Junta de Calificación de Invalidez, es el organismo competente para realizar el dictamen pertinente, con el fin de establecer cuál era la enfermedad que padecía el demandante, si se trata de enfermedad común o profesional, igualmente determinar el grado de pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, la prueba de la enfermedad y su estructuración no está probada con los documentos aportados en la demanda, como lo aduce el apoderado de la parte actora, debido a que la evaluación de tales documentos, deben ser revisados por una comisión interdisciplinaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del a quo, a efectos condenar a la demandada «al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la Sra. M.T.E.M. y de su menor hija M.A.N.E., a que tienen derecho como cónyuge e hija del actor fallecido en el curso del proceso, […] con retroactividad al 2 de abril de 2002, día siguiente a la fecha en la cual fue despedido el actor».

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