SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58593 del 22-04-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 58593 |
Fecha | 22 Abril 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL4983-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P.C.C.
Magistrada ponente
STL4983-2015
Radicación n° 58593
Acta 12
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
Se resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO COBOS MENDOZA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la vida «en condiciones dignas».
Expuso que es pensionado de la Policía Nacional y al revisar su hoja de servicios elaborada por la institución «existían dos errores que me afectan en mi asignación de retiro», el primero porque no se había actualizado su estado civil «divorciado», y el segundo relacionado con el tiempo total de servicios, consignándose 23 años 7 meses y 4 días, cuando eran 23 años 9 meses y 25 días, por lo que el 19 de marzo de 2014 pidió la aclaración a la Dirección General de la Policía Nacional, pero únicamente se resolvió lo del estado civil, pues frente al tiempo de servicio se le informó que sólo laboró tiempo completo desde el 17 de diciembre de 1990, y que por tanto no era posible atender su requerimiento.
Adujo que el 4 de agosto de 2014 elevó solicitud en el mismo sentido, y el 19 del mismo mes y año el Jefe de Archivo Central le respondió que «enviaba el concepto donde se expresaba la negativa de mi petición», en el cual se le expresó que los existen tiempos laborados como personal civil bajo «la modalidad de jornal» que consiste «en una asignación monetaria con la cual se contrata…y se pacta por días, a su vez, su liquidación debe ser diaria y mensual» y como no fue tiempo completo, no puede ser computado para «efectos de la asignación de retiro».
Por lo expuesto pidió ordenar la corrección de la contabilización de tiempos y disponer su remisión «a CASUR y CAPREOVIMPO y a la Oficina de Prestaciones Sociales para que se realicen las correcciones del caso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá por auto de 19 de febrero de 2015 admitió la acción, incorporó los documentos aportados como prueba, corrió traslado y dispuso su notificación.
El S. General de la Policía Nacional explicó que la petición del actor fue resuelta de manera oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido; agregó que si el actor no está de acuerdo con lo resuelto frente al tiempo de servicio, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna improcedente el amparo deprecado.
La Sala Laboral del Tribunal por fallo de 3 de marzo de 2015 negó el amparo; estimó que la accionada dio respuesta a las peticiones y precisó que existió «hecho superado». En relación a la inclusión de tiempos que permitirían la modificación de la asignación de retiro estimó que debía «acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», sin que se hubiere probado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en que la respuesta otorgada no satisface el querer del peticionario, «por lo que el fallo recurrido no es armonioso ni garante de los diferentes derechos fundamentales que me han sido lesionados».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Observa la Sala que el propio actor...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba