SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49766 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49766 del 11-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL10183-2017
Número de expediente49766
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2017

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL10183-2017

Radicación n.° 49766

Acta 01

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que D.D.V.S., S.E.R. y M.E.A.Z., le promovieron a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Los citados demandantes llamaron a juicio a la Electrificadora de la costa Atlántica S.A. E.S.P. - Electrocosta S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de los descuentos efectuados a sus pensiones de jubilación, y que se les continúe reconociendo esa prestación en forma completa, junto con la indexación.

Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que les fue reconocida, por parte de la Electrificadora del Bolívar, las siguientes pensiones: (i) a D.D.V.S., a partir del 1 de julio de 1992; (ii) a M.E.A.Z., desde el 16 de noviembre de 1992 y (iii) a S.E.R., comenzando el 1 de agosto de 1994.

Relataron que la E.d.B. fue sustituida en sus obligaciones por la demandada, y que fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez; que al cumplir 60 años les concedieron pensión de vejez, y en virtud a esa situación, la prestación de origen convencional les fue disminuida (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la pensión que Electribol S.A. ESP, reconoció a los demandantes fue de carácter legal, y por lo tanto, compartible con la de vejez que otorgó el Instituto de Seguros Sociales.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por activa y prescripción (f.° 129 a 138 del cuaderno principal).

En escrito aparte llamó en garantía a la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P. en liquidación, quien adujo que las pretensiones de la demanda no debían prosperar en su contra, ya que estaban dirigidas contra otra persona jurídica. Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción (f.° 229 a 232 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril de 2009, resolvió lo siguiente (f.° 308 a 317 del cuaderno del principal):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar a los demandantes (…) la pensión de jubilación en la forma en que venía siendo cancelada hasta que fue reconocida la pensión de vejez por el ISS y se compartió con ella, con sus respectivos reajustes legales, hasta la fecha del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

A D.V.S., la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE (83.690.278.oo), suma debidamente actualizada, por concepto de descuentos realizados a las mesadas pensionales del acto, desde el 16 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la presente sentencia, que para efectos fiscales se extenderá hasta el 31 de abril de 2009, más las que se sigan causando.

A S.E.R., la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS MCTE (86.714.870.oo), suma debidamente actualizada, por concepto de descuentos realizados a las mesadas pensionales del acto, desde el 1 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la presente sentencia, que para efectos fiscales se extenderá hasta el 31 de abril de 2009, más las que se sigan causando.

A M.E.A.Z., la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (86.671.852.oo), suma debidamente actualizada, por concepto de descuentos realizados a las mesadas pensionales del acto, desde el 1 de enero de 2006, hasta la fecha de la presente sentencia, que para efectos fiscales se extenderá hasta el 31 de abril de 2009, más las que se sigan causando.

Absolvió a la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P., en liquidación, de las pretensiones de la demanda.

Posteriormente corrigió su sentencia, y condenó a la demandada al pagar a favor de D.D.V.S., M.E.A.Z., y S.E.R., las sumas de $108.764.782, $127.489,391, y $121.405.606, respectivamente, a título descuentos realizados (f.° 325 a 328 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación se surtió por la demandada, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f.° 10 a 15 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó, que no fue motivo de inconformidad que a los demandantes la accionada les reconoció pensión de jubilación con las resoluciones 0473 de 1992, 0919 de 1992, y 1145 de 1994, como tampoco que el Instituto de Seguros Sociales les concedió prestación de vejez, con los actos administrativos 003482 de 2003, 3680 de 2004, y 3540 de 2005.

Se ocupó de la prueba de f.° 10, 18, y 23, para concluir que la pensión que Electribol S.A. ESP otorgó a los actores, fue de origen convencional, dado que su fuente fue lo dispuesto en el artículo 5º de la convención colectiva vigente para los años 1976 – 1978.

Reprodujo el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, e informó que el tema de las pensiones compartidas, debía estudiarse de conformidad a su reconocimiento, es decir, que si fueron concedidas con anterioridad a la vigencia del mencionado precepto, por regla general eran compatibles con las de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que se hubiera acordado sobre su «incompatibilidad»(sic); pero que eran compartibles, si se habían causado con posterioridad a su eficacia.

Recordó que a los demandantes se les reconoció pensión en el año de 1992 y en el de 1994, y por lo tanto, su derecho se regía por lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, y citó los artículos 5, 20, 1 y 18, de las convenciones colectivas 1976 – 1978, 1982 – 1983, 1992 -1993, y 1994 – 1995, e indicó:

Analizados los anotados Acuerdos Convencionales suscritos con posterioridad al que rigió entre los años 1976 – 1978 y 1982 – 1983, advierte la Sala que las disposiciones arriba anotadas (art. 5 y 20) se encontraban vigentes al momento en que la empresa ELECTRIFICADORA DEL BOLÍVAR S.A. E.S.P. les reconoce a los actores la pensión de jubilación y si ello es así, no cabe duda que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., de acuerdo con lo dispuesto en las citadas disposiciones, de modo que, resulta infundada la acusación del recurso, y en consecuencia, deberá confirmarse el fallo de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron oportunamente replicados, y que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del acuerdo 029 de 1985; 18 del acuerdo 049 de 1990; 259, 260, 467, 470, y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 48 de la Constitución Nacional.

Violación que dice, sucedió, por los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones aportadas al expediente, con vigencia entre 1976 y 1978 y 1982 -1983, fueron suscritas con sindicatos diferentes

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes estuvieron cobijados por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983, suscrita entre ELECTRIBOL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – SUBDIRECTIVA BOLIVÁR

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 -1978, fue suscrita por ELECTRIBOL con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – SUBDIRECTUIVA BOLIVAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADROA E BOLIVAR S.A....

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