SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022017-00111-01 del 21-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022017-00111-01 del 21-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10698-2017
Número de expedienteT 2000122140022017-00111-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10698-2017

Radicación n.º 20001-22-14-002-2017-00111-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por el señor A.V.M. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y el mínimo vital que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto entre el 7 julio y 21 de agosto de 2015 no estuvo representado por un apoderado judicial, en razón a que su defensora renunció, y se surtieron actuaciones tales como el traslado de los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal, además que el profesional que designó no ejerció actividad alguna y se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

Pretende, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado «se dejen sin efecto y se ordene rehacer todo lo actuado desde el inicio de la presentación de inventarios y avalúos llevada a cabo el día 17 de junio de 2015» [Folio 16, c.1]

B. Los hechos

1. A.M.M.V. promovió proceso de divorcio contra el accionante; el día 19 de marzo de 2015 se declaró disuelta la sociedad conyugal, en virtud al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

2. El 4 de junio siguiente se fijó el 17 de junio de ese año a las 2:30 p.m. para adelantar la audiencia prevista en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

3. Llegado el día señalado se anexó el trabajo de inventario y avalúos presentados por la apoderada de la parte actora en 14 folios.

4. Por auto de 7 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes de los inventarios y avalúos, y se aceptó la renuncia del poder presentado por la procuradora judicial del extremo pasivo.

5. En proveído de 4 de agosto de 2015 se aceptó el referido trabajo, así que el 24 del mismo mes y año se decretó la partición.

6. En providencia de 29 de marzo de 2016 se aprobó susodicha distribución, se ordenó su protocolización e inscripción en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

7. El 5 de mayo de 2016 se colocó en conocimiento de la demandante trabajo de inventario y avalúo adicional adosado por el demandado, decisión que fue revocada el 20 de junio de 2016, con fundamento en que la normatividad aplicable era el artículo 518 del CGP, mas no el 502 ibídem, de manera que solo es viable relacionar bienes nuevos y no pasivos.

8. El 27 de julio de 2016 se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior revocatoria.

9. El 20 de octubre siguiente se negó la concesión del recurso de apelación formulado de forma subsidiaria contra la memorada determinación. [Folios 18-121, c.1]

10. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto en auto de 7 de julio de 2015 corrió traslado de los inventarios y avalúos, así como aceptó la renuncia del poder de su poderdante, circunstancia que le impidió ejercer su defensa y objetar los inventarios presentados por su contraparte, además que carecen de valoración probatoria por parte del funcionario accionado.

Incluso, estimó que incurrió en un defecto procedimental cuando decidió no gestionar el inventario y avalúo adicional. [Folios 5-15, c. 1]

C. El trámite de instancia

1. El 3 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 142, c.1]

2. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar informó que en ese despacho se adelantó demanda de divorcio formulada por A.M.M.V. contra el accionante, asunto en el que el demandado guardó silencio, por lo que no es de recibo trasladar su falta de interés al titular de ese despacho. [Folio 27, c.1]

3. En sentencia de 17 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Valledupar denegó la tutela, tras considerar que de la actuación adelantada por la autoridad accionada no se desprende vulneración alguna, puesto que es obligación de los litigantes concurrir a las diligencias y en el presente caso se advierte que aquel ni su apoderado concurrieron el 17 de julio de 2015 a la de inventario y avalúos, fecha en que éste último no se había separado del poder otorgado.

Argumentó que esa renuncia se le notificó en debida forma al accionante y solo surte efectos 5 días después de su comunicación y aunque el señor M.G. designó un nuevo profesional del derecho éste no se opuso a las actuaciones adelantadas por el accionado, así que la tutela no puede salir avante ante la desidia de las partes [Folios 157-171, c.1]

4. Inconforme, el quejoso impugnó el fallo, con sustento en que en su providencia el juzgador de primer grado dejó de lado los principios constitucionales a un debido proceso y defensa, los que fueron trasgredidos, pues a pesar de ostentar dos abogados, ninguno de ellos ejerció una defensa efectiva de sus intereses, como tampoco se pronunció sobre el defecto procedimental que hizo alusión en el libelo constitucional. [Folios 175-178, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la transgresión de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, esta Sala ha sostenido que:

“aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, R.. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un medio generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto lesionado con la vulneración.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el resguardo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.

En efecto, el accionante cuestiona, en su solicitud de protección, las providencias mediante las cuales el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar corrió traslado de los inventarios y avalúos, así como se aceptó la...

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