SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002011-00374-01 del 01-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873993569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002011-00374-01 del 01-08-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002011-00374-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Agosto 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011).

R.. Exp. 05001-22-03-000-2011-00374-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por L.M. E. Correa contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas-Antioquia, trámite al cual fueron vinculados W., H., G., M., G.E., L., D., G. y F.E.C. y la menor X.E.C., representada por I.C. y G.E.C.C.T..

ANTECEDENTES

1. La mandataria judicial de la promotora, quien demandó la salvaguarda de los derechos de defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia solicitó dejar sin efectos la “decisión adoptada por el Juzgado” acusado “y se ordene decidir conforme a lo realmente solicitado, alegado y probado en el proceso” (folio 16).

En apoyo de lo deprecado adujo que, el 1º de junio de 1993, L.M., G., M., G.E., L., D., W. y H.E.C., en calidad de vendedores, suscribieron promesa de compraventa con J.B.G.P. y G.A.A.B., respecto de un inmueble ubicado en la localidad de Caldas-Antioquia, fijando como precio la suma de $5.000.000.oo “pagaderos en el término de un año contados a partir de la firma del presente documento y representado en una letra de cambio con un interés mensual del dos (2%) mensual pagaderos en forma anticipada” (folio 2)

Aseveró que dentro del juicio ordinario de “resolución de promesa de compraventa” que ella y los restantes “vendedores” promovieron contra los compradores, pretendiendo resolver el negocio jurídico en mención para que las cosas vuelvan a su estado inicial, el “J. Promiscuo del Circuito” acusado, el 29 de marzo de 2011, dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia de 9 de junio de 2009 del Juzgado Promiscuo Municipal en cita y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa (folios 3 y 4).

La vía de hecho que le acusa a la anterior decisión la hace consistir en lo siguiente: a) se probó que los linderos consignados en el documento no correspondían a los del inmueble, tan es así que la contraparte formuló la excepción de “falta de identificación del inmueble en el contrato de compraventa que se pretende resolver” (folio 6); b) omitieron citar el folio de matrícula inmobiliaria del predio y, el que se anotó en la “promesa adicional” no es el correcto; c) “el inmueble entregado a los demandados era de propiedad de un tercero concretamente del señor F.S.” (folio 7); d) dejó de apreciarse la confesión que hizo el demandado G.P. al contestar el hecho tercero, en donde aceptó “no haber cancelado el precio pactado y que pago la suma de $1.612.335.oo” (folio 8); e) se pretermitió apreciar todo el caudal probatorio arrimado al expediente, pues sin ningún argumento el fallo se limitó a sostener que la decisión del a-quo era incongruente “porque no podía decretar de oficio el mutuo disenso tácito”, siendo que la contraparte en las defensas presentadas estaba “gritando que la parte demandada pedía la resolución del contrato”, pues propuso la “exceptio non adeimpleti contractus” y “la mora purga la mora” (folio 11); f) se inaplicó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque si ambas partes habían solicitado la nulidad del negocio jurídico y existía prueba de tal hecho en el plenario debió declararse de oficio (folios 12 y 13).

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión expuso que se remitía a la parte motiva de la providencia impugnada, en donde se soporta suficientemente lo decidido; añadió que “se duele la tutelante por el suscrito no haber decretado la nulidad absoluta del contrato pretextando que el demandado la había propuesta como una de las excepciones, pero desconociendo que conforme al artículo 306 del C. de P.C., si el juez encuentra probada alguna excepción que conduzca a rechazar las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes; circunstancia que fue justamente la acaecida en este asunto, tanto más si se tiene en cuenta que la excepción de falta de legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia cuyo examen se aborda in limine, por lo que a pesar de que la aludida nulidad se pueda también decretar de oficio, su análisis sería procedente si se superara con éxito el anterior presupuesto” (folios 23 y 24).

J.B.G.P. y G.A.A.B., demandados convocados, manifestaron que la promotora por esta vía no podía solicitar nuevas pretensiones, máxime cuando el fallo de segundo grado estuvo ajustado a lo pedido en la demanda y su contestación, pues la excepción de mérito reconocida fue formulado por uno de ellos (folio 41).

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, para no acceder al amparo invocado, adujo que “la decisión del J. de conocimiento se encuentra ajustada a los parámetros legales”, porque queda claro que una de las condiciones para ejercer la acción resolutoria estriba en acreditar haber cumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, donde para el caso en la promesa de venta suscrita entre las partes se acordó por cada una de ellas celebrar la compraventa el 1º de junio de 1994 en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, fecha en la que ninguna de ellas concurrió a suscribirla, lo que permite establecer la falta de legitimación en la causa por activa; además, la declaratoria del mutuo disenso tácito y de la nulidad absoluta nunca fueron pretendidas en la demanda (folio 50).

LA IMPUGNACIÓN

El mandatario de la gestora expone similares argumentos a los dados en el escrito inicial (folios 59 a 61).

CONSIDERACIONES

1. Emerge de la queja extraordinaria que la accionante pretende invalidar el fallo de 29 de marzo de 2011 pronunciado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas-Antioquia, que revocó el de primera instancia de 5 de junio de 2009, dentro del juicio ordinario que ella y G., L., D., F., G.E. y G.E.C., I.C.V.. de E., cesionaria de M.E.C. y G.E.C.T., en representación de su menor hija X.E.C., heredera de H.A.E.C., iniciaron contra J.B.G.P. y G.A.A.B., cuyo propósito era declarar la resolución de la promesa de compraventa suscrita entre ellos el 1º de junio de 1993 en...

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