SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00633-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00633-01 del 16-02-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1991-2017
Número de expedienteT 0800122130002016-00633-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Febrero 2017






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC1991-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00633-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Inversiones Duran Cars & Cia. S.A.S. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se corrigió la nomenclatura del predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Ó.B.C..


2. Sin realizar petición concreta, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores fue promovido en su contra con el fin de obtener el pago de «$330.000.000.oo», obligación «pactada en la escritura No. 2151 de 31 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Barranquilla», y respaldada con «hipoteca abierta de primer grado» sobre el inmueble ubicado en la «carrera 15 #54-226 lote 3» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-241122.


Asegura que mediante auto del 28 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma aludida y decretó el embargo y secuestro del bien raíz hipotecado, esta última diligencia adelantada el 16 de diciembre siguiente, por la Inspección Primera de Policía de S..


Sostiene que en sentencia del 30 de mayo de 2011, el estrado judicial referido declaró probada parcialmente la excepción de pago que propuso en su oportunidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 4 de septiembre de 2013.


Señala que en proveído del 13 junio de 2016, el Juzgado accionado aprobó el avalúo del predio objeto de garantía real por valor de «$429’345.000.oo», y de igual manera, afirma, dejó establecido que éste se identificaba con la matrícula inmobiliaria No. 040-241122 y su dirección era la «carrera 15A # 56-226» de S. (Atlántico); no obstante, al iniciar la diligencia de remate el 6 de septiembre siguiente, el Despacho atacado la suspendió, tras advertir que existía un error en la nomenclatura de dicho predio, razón por la que en proveído del día 13 del mismo mes y año, resolvió «corregir la parte considerativa y resolutiva de la providencia de 13 de junio de 2016», en el sentido que «la dirección correcta del inmueble (…) es carrera 15 No. 54-226 Lote de terreno No. 3», determinación que recurrió a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desestimados en providencia del 31 de octubre subsiguiente.


Tras ese relato, asevera que el estrado judicial atacado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que debió decretar la nulidad del juicio desde la diligencia de secuestro, ya que esa actuación «recayó sobre un inmueble distinto al señalado en el auto de 13 de septiembre de 2016», lo que, en su opinión, afecta «el cumplimiento de los requisitos que se deben cumplir para que se efectúe la venta en pública subasta» (fls. 1 a 22, ibídem).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla alegó, que las actuaciones adelantadas dentro de la ejecución censurada se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la cual se descarta la vulneración de las garantías invocadas por la compañía accionante (fls. 36 y 37, ídem).




LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió la protección rogada, tras advertir, en suma, que


«[E]n la diligencia de secuestro practicada el 16 de diciembre de 2008 por la Inspección Primera de Policía de S. visible a folio 14 del cuaderno de medidas cautelares, tal y como lo expone el actor, no se identificó en debida forma el inmueble secuestrado,...

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