SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 36557 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 36557 del 11-07-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Julio 2017
Número de expediente36557
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10206-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL10206-2017

Radicación n.° 36557

Acta 01

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que le instauró EDUARDO FABRE PARADA.

I. ANTECEDENTES

EDUARDO FABRE PARADA llamó a juicio a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó al acogerse al beneficio de la pensión de jubilación convencional; que se ordene a la accionada tener en cuenta el tiempo laborado como trabajador temporal, entre el 15 de julio de 1976 y el 18 de abril de 1977 (9 meses y 25 días), para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional, cesantías y demás prestaciones; que se condene a la demandada a pagar una primera mesada pensional equivalente a $3.085.020 pesos mensuales, con los reajustes anuales, desde el momento de reconocimiento pensional; que se condene a la llamada a juicio a pagar primas de vacaciones por la suma de $134.201, así como a reliquidar los tres últimos años de esta prestación por incorrecta aplicación de las normas convencionales; que se ordene a la demandada a tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación - tiqueteras por $403.020 pesos, para efecto de la liquidación final de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; que se condene a la demandada al pago de $668.264 por concepto de vacaciones mal liquidadas, a la suma de $645.786 por concepto de prima de servicios del último año de labores; el reajuste de la cesantías, teniendo en cuenta el tiempo real de servicios, 26 años, 5 meses y 27 días, por la suma de $29.975.792; se reajuste el valor del salario para el año 2003; se reliquide la prima de antigüedad de los últimos tres años de servicios; tener en cuenta la suma de $10.945 pesos del artículo 121 de la convención colectiva de trabajo, en adelante CCT, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, además de las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante laboró para la demandada entre el 19 de abril de 1977 y el 31 de marzo de 2003, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para trabajar en el distrito de producción El Centro - Campo Casabe, en el municipio de Yondó – Antioquia, tiempo al cual se le debe añadir el periodo en que era trabajador temporal, entre el 15 de junio de 1976 y el 18 de abril de 1977; que para establecer la mesada de la pensión convencional de jubilación que disfruta desde el año 2003, se le tuvo en cuenta un salario diario de $41.114 pesos, pagaderos quincenalmente, sin que la demandada le hubiese hecho el incremento para el año 2003, por lo que le adeuda la diferencia respectiva; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de marzo de 2003; que la tasa de remplazo que debió utilizarse para liquidar la mesada pensional debió ser del 90%, teniendo en cuenta el total del tiempo de servicio prestado, y el promedio de lo devengado como salario en el último año de servicios, concepto que incluye el salario propiamente dicho, las horas extras, dominicales, festivas y nocturnas laboradas, las primas convencionales, de vacaciones, de antigüedad, de servicios, las vacaciones, la compensación en dinero de las mismas, la bonificación del artículo 121, intereses a las cesantías, subsidio de arriendo, subsidio transporte, subsidio de alimentación y el salario en especie tiquetes.

Que durante su vida laboral recibió el subsidio de alimentación, y la accionada se empeñó en desconocer su incidencia salarial, a pesar de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (rad. 10784 y 14184), ya que solo reconoció la suma de $600 pesos para efectos de la pensión de jubilación, y $43 para el auxilio de cesantías, cuando debió tenerse en cuenta $403.020 pesos; que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás pretensiones de la demanda, la demandada tampoco tuvo en cuenta el reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones y de la prima de servicios, pagos que tienen incidencia salarial; que además de lo anterior, el salario que se le tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional y las prestaciones sociales, fue el del año 2002, ya que en el 2003 no se le hizo el incremento salarial respectivo.

Adicionó que la demandada le reconoció la prima de antigüedad con un valor inferior al que realmente le correspondía, al no tener en cuenta el tiempo total de servicios, y el salario promedio que corresponde al mismo que se utilizó para liquidar las vacaciones; así mismo que no incluyó como factor salarial para la liquidación final el valor que pagó por concepto de bonificación (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que, para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como lo correspondiente a la pensión de jubilación, tuvo en cuenta todos los factores salariales que la ley y la CCT prevén, y en consecuencia no existe ninguna diferencia a cancelar por estos y/o por cualquier otro concepto. Por ende, tampoco procede el pago de intereses y menos aún de indexación sobre los supuestos valores solicitados por el actor. Así mismo señaló que en el caso bajo análisis se cancelaron todos los conceptos relacionados con la liquidación final de las cesantías y demás prestaciones sociales del actor, teniendo en cuenta los factores salariales, el trabajo efectivamente realizado y pagado al trabajador durante el último año de servicios.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, y cosa juzgada (f.° 72 a 89 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de noviembre de 2006 (fls. 190 a 215), resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, a) $23.232 por reajuste a las vacaciones compensadas en dinero; b) $208.398 por concepto de reajuste a la prima vacacional; c) $343.273 por reajuste a la prima de servicios; d) $13.899.006 por reajuste al auxilio de cesantías; e) $12.976.350 como reajuste a las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2003 al 30 de octubre de 2006, incluidas las mesadas adicionales, sin perjuicios de los incrementos convencionales o legales; f) $106.509 a título de bonificación salarial correspondiente al año 2003; y g) $4.819.679 a título de indexación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de buena fe, parcialmente probada la de pago y cosa juzgada e impróspera las demás, y le impuso costas a la accionada en un 70% (f.° 180 a 189 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 14 de abril de 2008, al dirimir los recursos de apelación formulados por ambas partes, resolvió revocar las condenas por concepto de reajuste a las vacaciones compensadas en dinero y de la prima vacacional; modificar la condena por concepto de prima de servicios la que estableció en $180.409 pesos; por concepto de auxilio de cesantías para fijarla en $8.395.623; por las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a la suma de $30.208.241, sin perjuicio de las que se causen a partir del 1° de abril de 2008; y por el valor de la indexación, en la suma de $8.183.412. Confirmó en lo demás la sentencia de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en dicha instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

En relación con la bonificación e incremento salarial para el año 2003, expresó que no existe norma legal o convencional que consagre su tutela, y además no hay un parámetro legal para definir cuanto debe ser el incremento, quedando el tema reducido a un conflicto de carácter económico, cuya resolución escapa de la competencia de la justicia ordinaria laboral, diferendo que...

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