SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03717-0 del 30-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03717-0 del 30-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03717-0
Fecha30 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15690-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15690-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03717-00

(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a decidir la tutela promovida por M.E.A.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el juicio nº 05001-31-03-013-2011-00695-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el impulsor pretendió el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y «administración de justicia», presuntamente quebrantados por los funcionarios encartados y, en consecuencia, «se revoque el auto del nueve de marzo de dos mil diecisiete radicado 05001-31-03-013-2011-00695-00, el cual decidió el incidente de oposición y la apelación auto 186 [14 sep. 2018] del Tribunal Superior de Medellín Sala Unitaria de Decisión. Y no admita la oposición y de(sic) declare legalmente secuestrados los inmuebles [de] propiedad de L.N.G.Á. (…)».

Manifestó que en el coercitivo de la referencia inicialmente asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de la capital de Antioquia y luego de librarle mandamiento de pago a L.N.G.Á. se expidió el comisorio nº 055 para el secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 01N-528764, 01N-528765 y 01N-528766, pero en la diligencia de 25 de julio de 2012 realizada por el Inspector Segundo Especializado de Medellín, J.D. y O.L.C.M. presentaron oposición, la que después de haber transcurrido cinco año y reasignado el pleito al convocado declaró la «prosperidad de la oposición planteada» y levantó la medida cautelar (9 mar. 2017), sin tener en cuenta los elementos de convicción arrimados por el quejoso y la conducta desplegada en ese interregno por los hermanos C.M. y la deudora, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación; el juez de primer grado mantuvo su determinación y concedió la alzada (26 jul. 2018), pero fue confirmada por el Tribunal (14 sep. 2018), interlocutorio al que le endilga indebida valoración probatoria e inconsistencias en su encabezamiento.

2. El juzgado cuestionado remitió copia de las resoluciones fustigadas. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la guarda de sus garantías conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Una de las causas que justifican su procedencia contra las disposiciones jurisdiccionales, se configura cuando se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o adjetivas aplicables, situación que termina transgrediendo a quienes acuden en procura de la solución de sus conflictos.

2. En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca M.E.A.B. a través de este escenario, es obtener la revocatoria de las providencias que definieron la «oposición a la diligencia de secuestro» en el ejecutivo adelantado contra L.N.G.Á..

3. Pues bien, verificado el proveído emitido por la Colegiatura porque «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC5632-2018), se advierte que la salvaguarda propuesta carece de vocación de prosperidad toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de actuaciones o resoluciones judiciales.

Por esta razón resulta inidónea la vía escogida por el impulsor para que «no [se] admita la oposición y de(sic) declare legalmente secuestrados los inmuebles (…)», dándole a este mecanismo la connotación de una tercera instancia que haga eco a sus aspiraciones, olvidando que no es una fase adicional para revivir etapas procesales finiquitadas.

4. Aunque el precursor no comparta las premisas planteadas, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con entidad suficiente para el éxito del ruego, pues fueron adoptadas por el juez natural, teniendo en cuenta las diferentes probanzas adosadas.

Se dice lo anterior porque al resolver de manera pormenorizada, dijo el Tribunal

… el lote objeto de las medidas cautelares, inicialmente se identificaba con el folio Nro. 01N-179269, el cual mediante escritura pública 11.874 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR